EXP. SUP-RAP-010/97.

 

RECURRENTE: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL.

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL.

 

MAGISTRADO PONENTE: LIC. ELOY FUENTES CERDA.

 

SRIO. DE ESTUDIO Y CUENTA: LIC. ANASTASIO CORTES GALINDO.

 

 

 

México, Distrito Federal, a dieciocho de abril de mil novecientos noventa y siete.

 

 VISTOS para dictar resolución en los autos del expediente al rubro citado, integrado con motivo del recurso de apelación interpuesto por el PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, por conducto de su representante J. Enrique Ibarra Pedroza, mediante el cual impugna el acuerdo aprobado en la sesión de veinticinco de marzo del año en curso por el Consejo General del Instituto Federal Electoral por el que SE INTEGRA LA COMISIÓN DEL CONSEJO GENERAL PARA CONOCER DE LOS ACTOS QUE GENEREN PRESIÓN O COACCIÓN A LOS ELECTORES, ASÍ COMO DE OTRAS FALTAS ADMINISTRATIVAS A PETICIÓN EXPRESA DE LOS REPRESENTANTES DE PARTIDOS POLÍTICOS ANTE EL CONSEJO GENERAL; y

 

RESULTANDO:

 

 1. El Partido Revolucionario Institucional, por conducto del C. J. Enrique Ibarra Pedroza, presentó recurso de apelación en contra del acuerdo aprobado en la sesión de veinticinco de marzo del año en curso por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, POR EL QUE INTEGRA LA COMISIÓN DEL CONSEJO GENERAL PARA CONOCER DE LOS ACTOS QUE GENEREN PRESIÓN O COACCIÓN A LOS ELECTORES, ASÍ COMO DE OTRAS FALTAS ADMINISTRATIVAS A PETICIÓN EXPRESA DE LOS REPRESENTANTES DE PARTIDOS POLÍTICOS ANTE EL CONSEJO GENERAL.

 

 2. En el recurso que se hace valer se señalan los hechos y agravios siguientes:

 

“HECHOS

 

 1. Con fecha 22 de noviembre de 1996 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el decreto que reforma, deroga y adiciona diversas disposiciones del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, entre otros ordenamientos.

 

 2. Con fecha 25 de marzo de 1997, el Consejo General del Instituto Federal Electoral aprobó el Acuerdo por el que se integra la Comisión del Consejo General para conocer de los actos que generen presión o coacción a los electores, así como de otras faltas administrativas, a petición expresa de los representantes de partidos políticos ante el Consejo General.

 

3. Habiéndose realizado el análisis correspondiente a dicho documento, se desprende que dentro de sus antecedentes, considerandos y acuerdos contiene disposiciones en las que encontramos una evidente violación a los derechos del Partido Político que represento, por lo que se expresan los siguientes:

 

AGRAVIOS

 

Primer Agravio.

 

“Fuente de agravio” Numeral primero, párrafo primero del acuerdo. “Se integra la Comisión del Consejo General para conocer de los actos que generen presión o coacción a los electores, así como de otras faltas administrativas, a petición expresa de los representantes de los partidos políticos ante el Consejo General”. Al respecto, la responsable señala, como considerando 8 “...Que también es facultad del Consejo General, según se precisa en el artículo 80, párrafo 1, crear las comisiones que considere necesarias para el desempeño de sus atribuciones...”.

 

“Preceptos violados”. Artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 3, párrafo 2, 49-B, 80 y 82 párrafo 1, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

“Conceptos del agravio”. De la lectura e interpretación gramatical, funcional y sistemática de los artículos 80, 82, párrafo 1, inciso b) y el artículo 49-B del COFIPE, queda claro que en materia electoral federal existen dos tipos de comisiones, las señaladas en el artículo 80, párrafo 1, precepto en el que pretende incorrectamente basar su fundamentación el Consejo General en el caso que nos ocupa, cuya integración pudiera ser por personas que no tengan la investidura del Consejero Electoral, salvo de aquel que la presida, y no necesariamente funcionan de manera permanente.

 

El segundo tipo de comisiones se encuentran previstas expresamente en el artículo 80, párrafo 2, funcionan permanentemente y se integran exclusivamente por consejeros electorales.

 

Sería absurdo siquiera suponer que las comisiones no previstas en el párrafo 2 y que crea el Consejo General sin necesidad de integrarlas con consejeros electorales, pudieran realizar actos de autoridad frente a terceros, ya sea partidos políticos, agrupaciones políticas o cualesquier persona relacionada con la materia electoral, toda vez que no se trataría de actos propios de una autoridad electoral integrada por miembros que cumplen con los requisitos legales correspondientes dada la naturaleza del órgano y con atribuciones legalmente establecidas.

 

En virtud de lo que antecede resulta obvio que las comisiones creadas de conformidad con el artículo 80, párrafo 1, del COFIPE no están en aptitud jurídica de instaurar o solicitar información a través de un mandato obligatorio y vinculativo y mucho menos integrar expedientes, realizar actos de investigación, actos de suyo, jurídicamente de molestia y cuyo resultado pudiera implicar la privación de derechos, cuando es claro no están revestidas de autoridad legal. Por ello, a la Comisión que se creó se le revistió ilegalmente del carácter de autoridad vulnerando el régimen de autoridad competente que prevén los artículos 14 y 16 constitucionales y en franca violación del artículo 80 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales e invadiendo la esfera de la autoridad competente, en la especie la Junta General Ejecutiva cuyo ámbito de atribuciones y facultades previó la propia ley de la materia en el artículo 86, párrafo 1, inciso 1).

 

En todo caso, la competencia del Consejo General para integrar la comisión que nos ocupa, debe ser necesariamente acatada por los términos expresados por el artículo 80, párrafo 1, del Código de la materia que lo faculta a integrar comisiones, única y exclusivamente, “para el desempeño de sus atribuciones”, entre las que de ninguna manera se comprenda la de instrumentar los procedimientos para la atención de denuncias por infracciones o faltas ni las otras acciones que extralegalmente se atribuyen a la Comisión cuya creación se impugna, que por lo demás, ya se encuentran expresamente atribuidas a otro órgano de autoridad, cual es la Junta General Ejecutiva, atento a lo dispuesto por el artículo 86, párrafo 1, inciso 1) del COFIPE.

 

Segundo agravio.

 

“Fuente del agravio”. Numeral primero, párrafo segundo del acuerdo. “Un partido político aportando elementos de prueba, podrá solicitar al Consejo General, por conducto de la Comisión citada en el párrafo anterior, que se investiguen las actividades de otros partidos, de las agrupaciones políticas, de los observadores electorales y de las organizaciones a las que pertenezcan los ciudadanos y de cualquier otra persona o institución que infrinjan las disposiciones electorales, con el objeto de determinar las faltas y sanciones administrativas que en su caso resultaran aplicables”. Al respecto, la responsable señala en el considerando 8 que: “...que es pertinente integrar una comisión del Consejo General para que reciba y analice las quejas que presenten los representantes de los partidos políticos acreditados ante el mismo, por faltas administrativas de las que le corresponde conocer y resolver en los términos...”.

 

“Preceptos violados”. Artículos 14, 71, 72 y 124 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 86 inciso l) y 264 al 272 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

“Concepto del agravio”. Es muy importante tener presente que la ley electoral prevé tanto a las instancias que instruyen los procesos como a las aplicadoras de sanciones.

 

En el caso que nos ocupa, del artículo 86, inciso l) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se deriva la facultad expresa por parte de la Junta General Ejecutiva, de integrar los expedientes relativos a las faltas administrativas, y en su caso, los de imposición de sanciones, por lo que resulta obvia la improcedencia de que una comisión que se cree para tal efecto instaure un procedimiento administrativo para que el Consejo General imponga las sanciones; hacerlo como ocurre en el acuerdo en cuestión vulnera el sistema y ámbito de competencias del COFIPE y en particular el artículo 86 antes citado.

 

El sistema disciplinario es muy claro: la Junta General Ejecutiva instruye el procedimiento con fundamento en el artículo 86, párrafo 1, inciso 1) de la ley, y únicamente en la materia correspondiente, el Consejo General una vez realizada la instrucción por la Junta, conoce de las infracciones y, en su caso, impone las sanciones que correspondan en los términos previstos en la ley. Por lo tanto, carece el Consejo General de facultades procedimentales que incluye las de investigación, dado que ésta es evidentemente procedimental. Lo anterior es obvio gramatical, funcional y sistemáticamente y se corrobora con lo dispuesto por el artículo 82, párrafo 1, inciso t), que obliga al Consejo General a requerir a la Junta General Ejecutiva para que ésta investigue por medios a su alcance, hechos que afecten de modo relevante los derechos de los partidos políticos o el proceso electoral. Luego entonces, carece de facultades investigadoras el Consejo General y con mayor razón una comisión que dicho órgano central cree, de ahí la flagrante violación a la ley con la Comisión que se crea.

 

Tercer agravio.

 

“Fuente del agravio”. Numeral tercero, párrafo tercero del acuerdo. “En los procedimientos que se inicien con base en los supuestos anteriores, la comisión a través de las instancias institucionales correspondientes podrá solicitar y allegarse de cualquier elemento de convicción que juzgue necesario para el mejor cumplimiento de sus tareas siempre y cuando ello resulte posible en términos de las disposiciones y leyes aplicables”.

 

“Preceptos violados”. Artículos 14 y 41, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 46 al 60 y del 71 al 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

“Conceptos del agravio”. Es importante destacar que los artículos 49 al 60 y del artículo 71 y 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral se desprende cual es el procedimiento y las instancias autorizadas para combatir jurídicamente la presión o coacción a los electores y la legislación de la materia no prevé actos procedimentales previos ni autoridades previas que pudieran intervenir legítimamente con antelación al juicio de inconformidad por el cual se pretendería hacer valer la nulidad en el juicio que se instaure ante el Tribunal Federal Electoral, luego entonces, el dispositivo administrativo que se pretende establecer previamente en el acuerdo que nos ocupa resulta ilegal y nocivo, toda vez que genera procedimientos y autoridades distintas a las autoridades y procedimientos legales establecidos vulnerando los principios constitucionales de legalidad electoral, seguridad jurídica y autoridad competente, por lo cual disloca el sistema competencial electoral federal.

 

Es importante tener presente la inseguridad jurídica y el estado de indefensión en que se coloca con el acuerdo a las organizaciones políticas, ciudadanos y autoridades, en virtud de que el acuerdo no precisa en forma alguna, como tampoco lo hace la ley, lo que debe entenderse por el término “actos que generen presión o coacción a los electores”, ya que no los vincula correctamente, como debe ser, con las conductas constitutivas de faltas administrativas o delitos electorales, con lo que en su ambigüedad, deja abierto expedito el camino que para una instancia sin autoridad legal alguna, pueda llegar al extremo de integrar la ley para ampliar el catálogo de faltas e infracciones y constituir tipos especiales para situaciones que, según su particular juicio, buscan constituir los llamados “actos que generan presión o coacción a los electores”.

 

Lo anterior, configura situaciones absurdas y extremas que vulneran por completo y trastocan los principios rectores de la función electoral.

 

Cuarto agravio.

 

“Fuente de agravio”. Numeral cuarto del acuerdo “Las quejas presentadas por probables faltas administrativas, cuya sustanciación y resolución corresponda a la autoridad electoral de conformidad con lo establecido en los artículos 264, párrafo uno y dos, 265 y 269, del título quinto del libro quinto, del Código de la materia, serán recibidas, por el Secretario Técnico de la Comisión, quien de inmediato deberá remitirlas al presidente de la misma. Una vez recibida la queja por el presidente de la comisión, se substanciará de conformidad con el procedimiento siguiente>

 

a) Se informará por escrito al presunto responsable de la falta administrativa que se le imputa, para que en el plazo de 5 días contados a partir de la recepción del comunicado correspondiente conteste por escrito lo que a su derecho convenga y aporte las pruebas que considere pertinentes.

 

b) En el procedimiento a que se refiere este punto, para la adecuada integración del expediente, se podrá solicitar información y documentación, tanto a las autoridades federales, estatales y municipales, en los términos de lo dispuesto por el artículo 131, párrafo 1, del Código de la materia, como a las instancias competentes del propio Instituto.

 

c) Concluido el plazo a que se refiere el inciso a) se deberá integrar el expediente relativo, mismo que será turnado por el presidente de la misma a uno de sus integrantes, a efecto de que en un término de 3 días, se produzca un proyecto de dictamen que será discutido por la propia Comisión.

 

d) Una vez aprobado el proyecto de dictamen correspondiente la Comisión lo turnará al Secretario del Consejo General del Instituto para que sea debidamente incluido en el orden del día de la siguiente sesión ordinaria que celebre dicho órgano colegiado.

 

e) Los dictámenes que someta la Comisión al Consejo General, deberán ser debidamente fundados y motivados atendiendo a cada uno de los puntos de la queja planteada.

 

En el caso de lo señalado por el inciso b) de este punto de acuerdo, y en el supuesto de que las autoridades a que se refiere, no remitan la información solicitada, la Comisión acordará lo conducente, conforme a lo señalado por el párrafo 3 del artículo 264 del Código de la materia”. Al respecto, la responsable señala en el considerando 6, párrafo primero, “Que resulta conveniente, a fin de dar cumplimiento a los principios de certeza y legalidad, que el Consejo General establezca con claridad el procedimiento mediante el cual se atiendan y desahoguen...”

 

“Preceptos violados” Artículos 14, 16 y 41, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 80 y 86, párrafo 1, inciso l) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos y Electorales.

 

“Conceptos del agravio” Instruir procedimientos es un acto eminentemente de autoridad cuya competencia debe estar prevista expresamente en la ley de la materia y particularmente en caso de que se pretendiera que una comisión instaure o desarrolle cualquier procedimiento frente a terceros tendría que estar facultada expresamente en una ley general, toda vez que la competencia de las autoridades frente a los integrantes de la sociedad y personas morales solamente puede estar establecida en una ley que le otorgue el carácter de autoridad al órgano de que se trate, en la especie, tendría que estar expresamente especificada en la ley de la materia, la atribución a la comisión que se pretende.

 

Como se puede observar, instruir un procedimiento administrativo genera actos de molestia o vulnerabilidad en la esfera jurídica de los destinatarios e incluso como resultado de la instrucción pudiera generarse un acto privativo, por lo tanto la competencia como en la causa legal tendría que estar establecida en la ley de la materia, cuestión que no ocurre en el caso que nos ocupa, con lo cual se vulneran los principios de legalidad, seguridad jurídica y debido proceso legal, en flagrantes violación de los artículos 14, 16 y 41 fracción III de la Constitución General.

 

Cabe destacar que en materia electoral federal la única comisión que tiene facultades legales para generar actos de molestia frente a terceros es la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas y su ámbito específico de competencia se constriñe el artículo 49-B del COFIPE.

 

Debe quedar claro que el acuerdo que se impugna no es el medio jurídico adecuado para señalar un procedimiento administrativo para la aplicación de sanciones el cual a diferencia de lo que prevé el acuerdo, debe estar plasmado en una ley que dé cumplimiento al debido proceso legal, le otorgue las máximas posibilidades reales de defensa a quienes pudieran resultar afectados por la resolución, cuestión que no se cumplimenta en la especie, con los plazos y términos que establecen en el acuerdo ni mucho menos con la creación ilegal de dicha comisión.

 

En efecto, compete a la Junta General Ejecutiva, integrar los expedientes relativos a las faltas administrativas y en su caso, las de imposición de sanciones, en los términos que establece el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Es decir, compete a dicha Junta la instrucción del procedimiento y no a una comisión no prevista en la ley con carácter de autoridad y el procedimiento no puede ser jurídicamente el que crea el acuerdo administrativo que se impugna sino el que prevé la ley en el artículo 270 del Código de la materia. Como se puede observar, tanto autoridad como procedimiento se contempla en la ley, lo cual es congruente jurídicamente dado que su ámbito de actuación implica actos de molestia y privación, de ahí la flagrante violación del acuerdo del Consejo General del Instituto Federal electoral.

 

Por lo anterior, el desquiciamiento del sistema de distribución competencial y procedimental para la aplicación de sanciones con el acuerdo en cuestión, resulta muy amplio toda vez que vulnera el ámbito competencial que previó la ley para la Junta General Ejecutiva, la cual es la autoridad competente conforme al artículo 86 inciso I) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, para instruir el procedimiento administrativo y no una comisión creada exprofeso; por lo tanto, el procedimiento a que alude el artículo 270 del ordenamiento anteriormente citado, solo lo puede desahogar la mencionada Junta General Ejecutiva en nuestro régimen de autoridad competente, en relación complementaría con la facultad que recae al Consejo General, según el artículo 82, párrafo 1, inciso n) del Código de la materia, para conocer de las infracciones y, en su caso imponer las sanciones que corresponda, en los términos previstos por la ley.

 

Quinto agravio.

 

“Fuente de agravio”. Numeral séptimo del acuerdo. “Respecto de las quejas que reciba la comisión por presuntos actos que generen acción o coacción a los electores y otras faltas administrativas a que se refieren los artículos 264, párrafo 3; 266; 267, párrafos 1 y 2 y 268, del titulo quinto del libro quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, cuya sustanciación y resolución no corresponda a la autoridad electoral, se procederá a integrar el expediente correspondiente con la queja presentada y los elementos adicionales con que se cuente, para ser remitido por conducto del Secretario Ejecutivo, para el conocimiento de las autoridades correspondientes señaladas en los propios dispositivos legales”.

 

“Preceptos violados”. Artículo 16, 41, fracción III, y 124 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 19 y 31 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

 

“Conceptos del agravio”. Es importante tener presente que en materia delictiva federal, de los artículos 19 y 31 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República se desprende claramente cuáles son las instituciones e instancias autorizadas para actuar como auxiliares del Ministerio Público Federal en la investigación de la Comisión de Delitos y por lo tanto, resulta  improcedente que dichas funciones públicas y de autoridad se pretendan adjudicar a la comisión, a la que incluso se le adjudica ilegalmente la función de integrar el expediente, lo cual es muy grave al conferirle y otorgarle atribuciones de fiscal cuando obviamente no se encuentra prevista en la citada ley ni mucho menos se ubica legalmente el procedimiento de instauración que se señala en el acuerdo.

 

Los elementos anteriores dejan clara la extralimitación de atribuciones que pretende adoptar el Consejo General vulnerando de manera flagrante las disposiciones que se han citado y los principios constitucionales de certeza, seguridad jurídica, y legalidad electoral al pretender crear una comisión para que instruya un procedimiento, como resultado del cual pudieran aplicarse sanciones, desdeñando, incluso, los principios elementales del sistema jurídico mexicano.

 

Por ello, cobra sentido, realce y significación jurídica la expresión del consejero electoral José Barragán Barragán, (experto jurista en Derecho Constitucional) al analizar el acuerdo en la sesión del Consejo General del IFE efectuada el 25 de marzo del año en curso, votó en contra e indicó con toda sapiencia y dignidad que: “este Consejo (General) no tiene facultad alguna para alterar lo que ya está establecido en la ley, sin incurrir en un proceso de usurpación de funciones”.

 

Cabría abundar en el sentido de que las materias disciplinarias como las que nos ocupan son de estricto derecho y por lo tanto no cabe establecer procedimientos ni por analogía ni por mayoría de razón, dado que se trata de ámbitos de aplicación de estricto derecho en los cuales debe estar perfectamente tipificado el sujeto, el procedimiento y la sanción y, por lo tanto, crea órganos, darle atribuciones de autoridad frente a terceros para instaurar procedimientos que no están en la ley resultaría a todas luces ilegales con la evidente vulneración del estado de derecho por parte del Consejo General del Instituto Federal Electoral.

 

En nuestro sistema constitucional disciplinario, de nulidades y penal en materia electoral existe una clara diferenciación de:

 

I.                        Las autoridades competentes para cada tipo de procedimientos, ya sea que se trate de un procedimiento administrativo, de anulación o penal (principalmente el Consejo General del Instituto Federal Electoral cuando conozca de cierto dictamen sobre una falta administrativa, precisamente para resolver sobre la existencia de la infracción y el responsable de la misma, así como para aplicar la sanción administrativa correspondiente, y una vez que la Junta General Ejecutiva haya instruido el expediente correspondiente; la Procuraduría General de la República y los juzgados de distrito, en materia de delitos; el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, tratándose de cuestiones de nulidad y de impugnación a la imposición de sanciones por problemas electorales; Secretaría de Gobernación por actos cometidos por ministros de un culto religioso o extranjeros, situación esta última en la que también tendría intervención la Secretaría de Relaciones Exteriores; Colegios de Notarios y áreas jurídicas de los gobiernos locales, por lo que respecta a los actos cometidos por los notarios públicos; Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo y sus equivalentes en el caso de los actos cometidos por los servidores públicos de las entidades federativas; etc.);

 

II.                     Las distintas formalidades y etapas que comprenden cada uno de los procedimientos, tanto por lo que corresponden a la instrucción de los procedimientos administrativos en materia de faltas o infracciones que tengan tal carácter, conocimiento o resolución de dichas faltas y eventual aplicación de sanciones, ya sean de carácter administrativo o laboral (propiamente disciplinario), como de los procesos de anulación de los actos electorales que no sean realizados con observancia de los principios de constitucionalidad y legalidad (principalmente a través de los recursos de apelación y de manera especial de los juicios de inconformidad y reconsideración, en los que se hagan valer y queden debidamente probadas las causales de nulidad de votación recibida en casilla o de cierta elección, solamente por quienes estén legitimados por la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral), o bien, de los procedimientos penales en materia electoral, tanto en la etapa de averiguación previa como en la del proceso penal propiamente dicho que se realiza ante la autoridad jurisdiccional federal (en el primer caso ante la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales de la Procuraduría General de la República, y en el segundo ante los juzgados de distrito en materia penal del Poder Judicial de la Federación);

 

III.                   Los sujetos que podrían incurrir por su calidad específica en cierta falta administrativa o delito, y

 

IV.                  Los supuestos jurídicos constitutivos de una infracción administrativa a los elementos de cada tipo penal, así como los limitados supuestos que devendrían en una causal de nulidad de votación recibida en una casilla, o bien, de una elección.

 

Como se puede colegir, todos estos casos, tanto autoridad competente, procedimiento o proceso (debido proceso legal), sujetos infractores o activos del delito y supuestos jurídicos de una infracción administrativa o tipo penal, es claro que deben estar previstos en una ley, proscribiéndose la posibilidad de que se establezcan o desarrollen en un acuerdo o reglamento, así como también está prohibida la posibilidad de que se deleguen las competencias en otra instancia u órgano, o bien que mediante un mero acuerdo administrativo se invadan o restrinjan las que constitucional y legalmente le están reconocidas a cierta autoridad administrativa o jurisdiccional, porque, en caso contrario y como ciertamente ocurre con el acuerdo impugnado con el presente recurso de apelación, se subvertiría el Estado de derecho, al quebrantarse los principios de constitucionalidad, legalidad (autoridad competente y debido proceso legal), legalidad en materia electoral y, en vía de consecuencia, los de certeza y objetividad, lo que efectivamente es inadmisible.

 

Finalmente es de mencionarse que todo lo expuesto en el presente escrito ocasiona agravio en contra de todos los partidos políticos, incluyendo al instituto político que represento, y vulnera los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad en nuestro perjuicio y del proceso electoral e inseguridad en evidente violación a la Constitución y la legislación ordinaria”.

 

3. Por su parte, mediante escrito fechado el dos de abril del año en curso, la autoridad responsable rindió su informe circunstanciado, en los términos siguientes:

 

“INFORME CIRCUNSTANCIADO

 

Atento a lo previsto por el artículo 18, párrafo 2, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de conformidad con los documentos que obran en los archivos de este Instituto, me permito informar que el signante del recurso de apelación, se encuentra registrado como representante propietario del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral.

 

Antes de referirme a los capítulos de hechos y agravios del recurso, como cuestión previa, se hace valer la siguiente causa de:

 

IMPROCEDENCIA

 

El presente recurso resulta notoriamente improcedente en virtud de que el acto que se pretende impugnar no afecta el interés jurídico del actor, de conformidad con lo que establece el artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo que deberá desecharse de plano, en términos de lo dispuesto por el numeral 9, párrafo 3, del citado ordenamiento legal.

 

Efectivamente, en el caso que nos ocupa, el representante del Partido Revolucionario Institucional, interpone el recurso de apelación en contra del acuerdo emitido por el Consejo General en la sesión celebrada el 25 de marzo del año en curso, mediante el cual, se crea la Comisión del Congreso General para conocer de los actos que generen presión o coacción a los electores, así como de otras faltas administrativas, a petición expresa de los representantes de partidos políticos ante el Consejo General.

 

Se advierte con meridiana claridad que el acto que se pretende recurrir, no afecta la esfera jurídica del partido político promovente, pues, se insiste, el acuerdo del Consejo General, no obliga al impugnante a realizar o dejar de hacer determinada actividad que implique transgresión de sus derechos como partido político o le imponga obligaciones de forma indebida, requisito sine qua non para intentar un medio de impugnación en términos de lo que dispone la legislación aplicable, en el artículo 10, situación que no se da en la especie. El acuerdo que se impugna, por su propia vigencia no impone carga alguna al partido recurrente.

 

De acuerdo con la jurisprudencia establecida por el Poder Judicial de la Federación, el interés jurídico existe cuando es susceptible de apreciarse objetivamente un perjuicio real en contra del promovente:

 

INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO, SU CONCEPTO. De acuerdo con el artículo 4º de la Ley Amparo, el ejercicio de la acción constitucional está reservado únicamente a quien resiente un perjuicio con motivo de un acto de autoridad o por la ley. Por lo tanto, la noción de perjuicio para que proceda la acción de amparo presupone la existencia de un derecho legítimamente tutelado, que cuando se transgrede por la actuación de una autoridad, faculte a su titular para acudir ente el órgano jurisdiccional demandando el cese de esa violación. Ese derecho protegido por el ordenamiento legal objetivo es lo que constituye el interés jurídico, que la Ley de Amparo toma en cuenta, para la procedencia del juicio de garantías.

 

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.

 

Octava Época:

 

Amparo en revisión 366/88. José Álvarez Gómez, 18 de octubre de 1988. Unanimidad de votos.

 

Amparo en revisión 24/89. Epifania Tlaseca Jiménez. 14 de febrero de 1989. Unanimidad de votos.

 

Amparo en revisión 96/90. Jesús Olivares Urcid. 2 de mayo de 1990. Unanimidad de votos.

 

Amparo en revisión 152/91. Prócoro Bravo Zayas y otro. 13 de junio de 1991. Unanimidad de votos.

 

Amparo en revisión 222/91. Inmobiliaria Bárcenas Arriola, S. A. 21 de junio de 1991. Unanimidad de votos.

 

Independientemente de lo anterior, en forma cautelar, me permito expresar los siguientes:

 

A N T E C E D E N T E S

 

1. Con fecha 22 de noviembre de 1996, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto que reforma, deroga y adiciona, diversas disposiciones del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, entre otros ordenamientos legales.

 

2. Con fecha 25 de marzo de 1997, el Consejo General del Instituto Federal Electoral aprobó el acuerdo por el que se integra la comisión del Consejo General para conocer de los actos que generen presión o coacción a los electores, así como de otras faltas administrativas a petición expresa de los representantes de partidos políticos ante el Consejo General, en los siguientes términos:

“ACUERDO

 

PRIMERO.- SE INTEGRA LA COMISIÓN DEL CONSEJO GENERAL PARA CONOCER DE LOS ACTOS QUE GENEREN PRESIÓN O COACCIÓN A LOS ELECTORES, ASÍ COMO DE OTRAS FALTAS ADMINISTRATIVAS A PETICIÓN EXPRESA DE LOS REPRESENTANTES DE PARTIDOS POLÍTICOS ANTE EL CONSEJO GENERAL.

 

UN PARTIDO POLÍTICO, APORTANDO ELEMENTOS DE PRUEBA, PODRÁ SOLICITAR AL CONSEJO GENERAL, POR CONDUCTO DE LA COMISIÓN CITADA EN EL PÁRRAFO ANTERIOR QUE SE INVESTIGUEN LAS ACTIVIDADES DE OTROS PARTIDOS POLÍTICOS, DE LAS AGRUPACIONES POLÍTICAS, DE LOS OBSERVADORES ELECTORALES Y DE LAS ORGANIZACIONES A LAS QUE PERTENEZCAN, DE LOS CIUDADANOS Y DE CUALQUIER OTRA PERSONA O INSTITUCIÓN QUE INFRINJAN LAS DISPOSICIONES ELECTORALES, CON EL OBJETO DE DETERMINAR LAS FALTAS Y SANCIONES ADMINISTRATIVAS QUE, EN SU CASO, RESULTAREN APLICABLES.

 

SEGUNDO.- LA COMISIÓN A QUE SE REFIERE EL PUNTO PRIMERO DE ESTE ACUERDO SE INTEGRARÁ POR LOS CONSEJEROS ELECTORALES: LIC. JESÚS CANTÚ ESCALANTE, DR. JAIME CÁRDENAS GRACIA, MTRO. ALONSO LUJAMBIO, DR. MAURICIO MERINO, MTRO. JUAN MOLINAR HORCASISTAS, DRA. JACQUELINE PESCHARD MARISCAL Y DR. EMILIO ZEBADUA; Y SERÁ PRESIDIDA POR EL CONSEJERO ELECTORAL, DR. JAIME CÁRDENAS GRACIA.

 

EL SECRETARIO DEL CONSEJO GENERAL FUNGIRÁ COMO SECRETARIO TÉCNICO DE ESTA COMISIÓN.

 

TERCERO.- LA COMISIÓN A QUE SE REFIERE EL PRESENTE ACUERDO, SERÁ RESPONSABLE DE RECIBIR Y ANALIZAR LAS QUEJAS SOBRE LAS CONDUCTAS U OMISIONES QUE PUEDAN CONSTITUIR ACTOS QUE GENEREN PRESIÓN O COACCIÓN A LOS ELECTORES Y OTRAS FALTAS ADMINISTRATIVAS PREVISTAS EN LOS ARTÍCULOS 264, PÁRRAFOS 1 Y 2; 265 Y 269, DEL TÍTULO QUINTO, DEL LIBRO QUINTO, DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, A EFECTO DE CONOCERLAS Y, EN SU CASO, DE FORMULAR EL DICTAMEN PARA QUE EL CONSEJO GENERAL IMPONGA LAS SANCIONES CORRESPONDIENTES EN TÉRMINOS DE LA NORMATIVIDAD APLICABLE.

 

LAS FALTAS ADMINISTRATIVAS A QUE SE REFIEREN LOS DISPOSITIVOS LEGALES CITADOS EN EL PÁRRAFO ANTERIOR, SON LAS SIGUIENTES:

 

a)                  INFRACCIONES QUE COMETAN LOS CIUDADANOS ACREDITADOS COMO OBSERVADORES ELECTORALES, A LAS NORMAS QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 5, PÁRRAFO 3.

 

b)                  INFRACCIONES QUE COMETAN LAS ORGANIZACIONES DE OBSERVADORES ELECTORALES, POR NO ENTREGAR LOS INFORMES A QUE SE REFIERE EL PÁRRAFO 4, DEL ARTÍCULO 5.

 

c)                  INFRACCIONES O VIOLACIONES QUE COMETAN LOS FUNCIONARIOS ELECTORALES, CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 265.

 

d)                  INFRACCIONES COMETIDAS POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS Y LAS AGRUPACIONES POLÍTICAS, DE ACUERDO A LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 269, PÁRRAFO 2.

 

EN LOS PROCEDIMIENTOS QUE SE INICIEN CON BASE EN LOS SUPUESTOS ANTERIORES, LA COMISIÓN, A TRAVÉS DE LAS INSTANCIAS INSTITUCIONALES CORRESPONDIENTES, PODRÁ SOLICITAR Y ALLEGARSE DE CUALQUIER ELEMENTO DE CONVICCIÓN QUE JUZGUE NECESARIO PARA EL MEJOR CUMPLIMIENTO DE SUS TAREAS, SIEMPRE Y CUANDO ELLO RESULTE POSIBLE EN TÉRMINOS DE LAS DISPOSICIONES Y LEYES APLICABLES.

 

CUARTO.- LAS QUEJAS PRESENTADAS POR PROBABLES FALTAS ADMINISTRATIVAS, CUYA SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN CORRESPONDA A LA AUTORIDAD ELECTORAL DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO POR LOS ARTÍCULOS 264, PÁRRAFOS 1 Y 2; 265 Y 269, DEL TÍTULO QUINTO DEL LIBRO QUINTO, DEL CÓDIGO DE LA MATERIA, SERÁN RECIBIDAS POR EL SECRETARIO TÉCNICO DE LA COMISIÓN, QUIEN DE INMEDIATO DEBERÁ DE REMITIRLAS AL PRESIDENTE DE LA MISMA.

 

UNA VEZ RECIBIDA LA QUEJA POR EL PRESIDENTE DE LA COMISIÓN, SE SUBSTANCIARÁ DE CONFORMIDAD CON EL PROCEDIMIENTO SIGUIENTE:

 

a)                  SE INFORMARÁ POR ESCRITO AL PRESUNTO RESPONSABLE DE LA FALTA ADMINISTRATIVA QUE SE LE IMPUTA, PARA QUE EN EL PLAZO DE CINCO DÍAS CONTADOS A PARTIR DE LA RECEPCIÓN DEL COMUNICADO CORRESPONDIENTE CONTESTE POR ESCRITO LO QUE A SU DERECHO CONVENGA Y APORTE LAS PRUEBAS QUE CONSIDERE PERTINENTES.

 

b)                  EN EL PROCEDIMIENTO A QUE SE REFIERE ESTE PUNTO, PARA LA ADECUADA INTEGRACIÓN DEL EXPEDIENTE, SE PODRÁ SOLICITAR INFORMACIÓN Y DOCUMENTACIÓN, TANTO A LAS AUTORIDADES FEDERALES, ESTATALES Y MUNICIPALES, EN LOS TÉRMINOS DE LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 131, PÁRRAFO 1, DEL CÓDIGO DE LA MATERIA, COMO A LAS INSTANCIAS COMPETENTES DEL PROPIO INSTITUTO.

 

c)                  CONCLUIDO EL PLAZO A QUE SE REFIERE EL INCISO a) SE DEBERÁ INTEGRAR EL EXPEDIENTE RELATIVO, MISMO QUE SERÁ TURNADO POR EL PRESIDENTE DE LA MISMA A UNO DE SUS INTEGRANTES, A EFECTO DE QUE EN UN TÉRMINOS DE TRES DÍAS, SE PRODUZCA UN PROYECTO DE DICTAMEN QUE SERÁ DISCUTIDO POR LA PROPIA COMISIÓN.

 

d)                  UNA VEZ APROBADO EL PROYECTO DE DICTAMEN CORRESPONDIENTE LA COMISIÓN LO TURNARÁ AL SECRETARIO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO PARA QUE SEA DEBIDAMENTE INCLUIDO EN EL ORDEN DEL DÍA DE LA SIGUIENTE SESIÓN ORDINARIO QUE CELEBRE DICHO ÓRGANO COLEGIADO.

 

e)                  LOS DICTÁMENES QUE SOMETA LA COMISIÓN AL CONSEJO GENERAL, DEBERÁN SER DEBIDAMENTE FUNDADOS Y MOTIVADOS ATENDIENDO A CADA UNO DE LOS PUNTOS DE LA QUEJA PLANTEADA.

 

EN EL CASO DE LO SEÑALADO POR EL INCISO b) DE ESTE PUNTO DE ACUERDO, Y EN EL SUPUESTO DE QUE LAS AUTORIDADES A QUE SE REFIERE NO REMITAN LA INFORMACIÓN SOLICITADA, LA COMISIÓN ACORDARÁ LO CONDUCENTE, CONFORME A LO SEÑALADO POR EL PÁRRAFO 3 DEL ARTÍCULO 264, DEL CÓDIGO DE LA MATERIA.

 

QUINTO.- CUANDO SE TRATE DE FALTAS COMETIDAS POR CUALQUIER PERSONA, FÍSICA O MORAL, POR VIOLACIONES A LAS RESTRICCIONES DE LA LEY PARA LAS APORTACIONES DE FINANCIAMIENTO A LOS PARTIDOS POLÍTICOS, QUE NO PROVENGAN DEL ERARIO PÚBLICO, DE ACUERDO AL ARTÍCULO 272, PÁRRAFO EN RELACIÓN CON EL 49, PÁRRAFOS 2 Y 3, SE ESTARÁ A LO DISPUESTO POR EL PROPIO ARTÍCULO 272.

 

SEXTO.- PARA LA ATENCIÓN DE LAS FALTAS ADMINISTRATIVAS A QUE SE REFIEREN LOS INCISOS b) Y d) DEL PUNTO TERCERO, ASÍ COMO EL PUNTO ANTERIOR LA COMISIÓN DEBERÁ DAR LA PARTICIPACIÓN QUE CORRESPONDA, CONFORME A SUS FUNCIONES, A LAS COMISIONES DEL CONSEJO GENERAL ENCARGADAS DE LA FISCALIZACIÓN DE LOS RECURSOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS Y AGRUPACIONES POLÍTICAS, Y DE PRERROGATIVAS Y PARTIDOS POLÍTICOS, SEGÚN SEA EL CASO.

 

SÉPTIMO.- RESPECTO DE LAS QUEJAS QUE RECIBA LA COMISIÓN POR PRESUNTOS ACTOS QUE GENEREN PRESIÓN O COACCIÓN A LOS ELECTORES Y OTRAS FALTAS ADMINISTRATIVAS, A QUE SE REFIEREN LOS ARTÍCULOS 264, PÁRRAFO 3; 266; 267, PÁRRAFOS 1 Y 2; Y 268, DEL TÍTULO QUINTO DEL LIBRO QUINTO DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES CUYA RESOLUCIÓN NO CORRESPONDA A LA AUTORIDAD ELECTORAL, SE PROCEDERÁ A INTEGRAR EL EXPEDIENTE RESPECTIVO CON LA QUEJA PRESENTADA Y LOS ELEMENTOS ADICIONALES CON QUE SE CUENTE, PARA SER REMITIDO POR CONDUCTO DEL SECRETARIO EJECUTIVO, PARA EL CONOCIMIENTO DE LAS AUTORIDADES CORRESPONDIENTES, SEÑALADAS EN LOS PROPIOS DISPOSITIVOS LEGALES.

 

EL EXPEDIENTE A QUE SE REFIERE EL PÁRRAFO ANTERIOR, LO INTEGRARÁ LA COMISIÓN, CON LA QUEJA PRESENTADA, LOS ELEMENTOS PROBATORIOS QUE SE LE HAYAN ACOMPAÑADO, Y AQUELLOS OTROS DE QUE DISPONGA EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL Y QUE PUEDAN COADYUVARAN ALA MEJOR ATENCIÓN DEL ASUNTO PLANTEADO, ASÍ COMO, EN SU CASO, DEL ACUERDO DE REMISIÓN CORRESPONDIENTE, EN EL QUE SE EVALUARÁ EL ASUNTO, HECHO LO CUAL, SE ENVIARÁ DE INMEDIATO EN LOS TÉRMINOS SEÑALADOS, REQUIRIENDO A LA VEZ, SE INFORME, EN SU OPORTUNIDAD, DE LAS MEDIDAS TOMADAS DE CONFORMIDAD CON LA LEGISLACIÓN APLICABLE AL CASO CONCRETO. DE LO ANTERIOR, EL PRESIDENTE DE LA COMISIÓN DARÁ CUENTA A LOS INTEGRANTES DEL CONSEJO GENERAL.

 

OCTAVO.- CONFORME A LOS ARTÍCULOS CITADOS EN EL PUNTO ANTERIOR, LAS INSTANCIAS O AUTORIDADES A QUIENES DE DEBERÁN REMITIR LOS EXPEDIENTES CORRESPONDIENTES PARA PONER DE SU CONOCIMIENTO LAS PRESUNTAS FALTAS COMETIDAS, SON LAS SIGUIENTES:

 

a)                  LOS EXPEDIENTES DE LAS INFRACCIONES QUE COMENTAN AUTORIDADES FEDERALES, ESTATALES Y MUNICIPALES, EN CONTRAVENCIÓN A LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 131, EN LOS CASOS EN QUE NO PROPORCIONE EN TIEMPO Y FORMA LA INFORMACIÓN QUE LES SEA SOLICITADA POR LOS ÓRGANOS DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, SERÁN REMITIDOS AL SUPERIOR JERÁRQUICO DE LA AUTORIDAD INFRACTORA.

 

b)                  LOS EXPEDIENTES DE LAS INFRACCIONES QUE COMETAN LOS NOTARIOS PÚBLICOS, SERÁN REMITIDOS AL COLEGIO DE NOTARIOS O AUTORIDAD COMPETENTE, EN TÉRMINOS DE LA LEGISLACIÓN APLICABLE.

 

c)                  LOS EXPEDIENTES DE INFRACCIONES EN QUE INCURRAN EXTRANJEROS QUE SE ENCUENTREN EN TERRITORIO NACIONAL, SERÁN REMITIDOS A LA SECRETARIA DE GOBERNACIÓN.

 

d)                  LOS EXPEDIENTES DE INFRACCIONES EN QUE INCURRAN LOS EXTRANJEROS QUE NO SE ENCUENTREN EN TERRITORIO NACIONAL; SERÁN REMITIDOS A LA SECRETARIA DE RELACIONES EXTERIORES.

 

e)                  LOS EXPEDIENTES DE INFRACCIONES EN QUE INCURRAN MINISTROS DE CULTO, ASOCIACIONES, IGLESIAS O AGRUPACIONES DE CUALQUIER RELIGIÓN O SECTA, SERÁN REMITIDOS A LA SECRETARIA DE GOBERNACIÓN.

 

EN TODO CASO, UNA VEZ QUE LA COMISIÓN HAYA ADVERTIDO QUE LA SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LAS QUEJAS PRESENTADAS CONFORME A LOS ANTERIORES SUPUESTOS NO CORRESPONDE AL CONSEJO GENERAL, SE PROCEDERÁ A REMITIR LAS MISMAS A LAS INSTANCIAS O AUTORIDADES COMPETENTES, POR CONDUCTO DEL SECRETARIO EJECUTIVO.

 

NOVENO.- SI LAS QUEJAS PRESENTADAS SE REFIEREN DIRECTAMENTE A LA POSIBLE COMISIÓN DE UN DELITO ELECTORAL, O SI EN EL CONOCIMIENTO DE LAS MISMAS SE ENCUENTRAN ELEMENTOS QUE HAGAN PRESUMIR FUNDADAMENTE LA COMISIÓN DE UN DELITO ELECTORAL EN MATERIA FEDERAL, LA COMISIÓN, A TRAVÉS DEL SECRETARIO EJECUTIVO, LAS TURNARÁ A LA FISCALÍA ESPECIAL DE DELITOS ELECTORALES, PARA LOS EFECTOS A QUE HAYA LUGAR.

 

DÉCIMO.- LA COMISIÓN PRESENTARA A LOS INTEGRANTES DEL CONSEJO GENERAL, POR CONDUCTO DE SU PRESIDENTE, UN INFORME SOBRE TODAS Y CADA UNA DE LAS QUEJAS QUE SE RECIBAN CONFORME A LOS PUNTOS OCTAVO Y NOVENO DE ESTE ACUERDO, INDICANDO EL TRATAMIENTO OTORGADO A CADA UNA DE ELLAS.

 

DÉCIMO PRIMERO.- PARA LA PRESENTACIÓN DE CUALESQUIERA DE LAS QUEJAS A QUE SE REFIERE EL PRESENTE ACUERDO, SE DEBERÁ OBSERVAR LO SIGUIENTE:

 

a)                  LAS QUEJAS DEBERÁN PRESENTARSE POR ESCRITO Y CON FIRMA AUTÓGRAFA DEL REPRESENTANTE DEL PARTIDO POLÍTICO INTERESADO, ANTE EL SECRETARIO TÉCNICO DE LA COMISIÓN.

 

b)                  EL ESCRITO DEBERÁ CONTENER LOS DATOS DE IDENTIFICACIÓN DEL QUEJOSO, UNA CLARA RELACIÓN DE LOS HECHOS MATERIA DE LA QUEJA Y LOS NOMBRES DE LAS PERSONAS O INSTITUCIONES A QUIEN SE LES IMPUTAN Y SUS DOMICILIOS.

 

c)                  DEBERÁN ACOMPAÑARSE, CLARAMENTE IDENTIFICADOS, LOS ELEMENTOS DE PRUEBA QUE SUSTENTEN LA QUEJA, EN TÉRMINOS DE LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 271, DEL CÓDIGO DE LA MATERIA.

 

DÉCIMO SEGUNDO.- INDEPENDIENTEMENTE DE LA NATURALEZA DE LAS QUEJAS PRESENTADAS Y DE LA AUTORIDAD COMPETENTE PARA RESOLVERLAS, ÉSTAS DEBERÁN SER DESECHADAS DE PLANO CUANDO:

 

a)      NO CONTENGAN LOS ELEMENTOS SEÑALADOS EN EL PUNTO DÉCIMO PRIMERO DE ESTE ACUERDO; Y

 

b)     SEAN INFUNDADAS, O NOTORIAMENTE FRÍVOLAS.

 

DÉCIMO TERCERO.- LOS ÓRGANOS DE DIRECCIÓN Y ADMINISTRATIVOS, CENTRALES Y DESCONCENTRADOS, DEL INSTITUTO, COADYUVAR PARA LA INTEGRACIÓN DEL EXPEDIENTE CON LA INFORMACIÓN Y DOCUMENTACIÓN QUE LES SEAN REQUERIDOS.

 

DÉCIMO CUARTO.- PARA LOS EFECTOS DEL PRESENTE ACUERDO, LA JUNTA GENERAL EJECUTIVA TENDRÁ LA INTERVENCIÓN QUE CORRESPONDA, EN LOS TÉRMINOS DE LO SEÑALADO POR LOS ARTÍCULOS 86, PÁRRAFO 1, INCISO l), Y PÁRRAFO 1, INCISO t), DEL CÓDIGO DE LA MATERIA.

 

DÉCIMO QUINTO.- LA INFORMACIÓN SOBRE LAS QUEJAS RECIBIDAS CONFORME AL PRESENTE ACUERDO, Y EL PROCEDIMIENTO QUE LES RECAIGA, DEBERÁN SER MANEJADOS CON LAS RESERVAS Y CONFIDENCIALIDAD QUE AMERITA EL RESPETO DE LOS DERECHOS DE LOS PRESUNTOS RESPONSABLES Y DE TERCEROS, HASTA EN TANTO NO SEAN PUESTAS EN CONOCIMIENTO DEL PLENO DEL CONSEJO GENERAL, CUANDO PROCEDA, PARA LOS EFECTOS CORRESPONDIENTES.

 

DÉCIMO SEXTO.- AL TÉRMINO DEL PROCESO ELECTORAL FEDERAL DE 1997, LA COMISIÓN RENDIRÁ AL CONSEJO GENERAL UN INFORME INTEGRAL DE SUS ACTIVIDADES.

 

DÉCIMO SÉPTIMO.- LA COMISIÓN A QUE SE REFIERE EL PRESENTE ACUERDO, CONCLUIRÁ SUS FUNCIONES AL TÉRMINO DEL PROCESO ELECTORAL FEDERAL DE 1997.

 

DÉCIMO OCTAVO.- PUBLÍQUESE EL PRESENTE ACUERDO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN.”

 

3. Con fecha 27 de marzo de 1997, el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de su representante propietario ante el Consejo General, presentó recurso de apelación en contra del acuerdo mencionado en el punto anterior.

 

4. El recurrente, ofreció como pruebas copias certificadas de los siguientes documentos: acuerdo aprobado por el Consejo General del Instituto Federal Electoral y la parte conducente de la transcripción de la versión estenográfica de la sesión ordinaria celebrada por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, ambos del 25 de marzo de 1997.

 

A continuación, me permito producir los siguientes argumentos en relación al capítulo de:

 

H E C H O S

 

En cuanto al hecho 1, efectivamente el 22 de noviembre de 1996, fue publicado en el Diario Oficial de la Federación, el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, entre otras disposiciones legales.

 

Por lo que toca al hecho 2, es cierto que en sesión celebrada el 25 de marzo de 1997, el Consejo General del Instituto Federal Electoral aprobó el acuerdo por el que se integra la Comisión del Consejo General para conocer de los actos que generen presión o coacción a los electores, así como de otras faltas administrativas, a petición expresa de los representantes de los partidos políticos ante el Consejo General.

 

Respecto al hecho 3, en el que señala que: “Habiéndose realizado el análisis correspondiente a dicho documento, se desprende que dentro de sus antecedentes, considerandos y acuerdos contiene disposiciones en las que encontramos una evidente violación a los derechos del Partido Político que represento...”, debe decirse que, esta afirmación resulta infundada, toda vez que el acuerdo recurrido se aprobó con estricto apego a la legalidad, en términos de lo que más adelante se expresará en este informe.

 

Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 18, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se expresan los siguientes argumentos en relación al capítulo de:

 

A G R A V I O S

 

Por lo que se refiere al primer agravio, en el que el recurrente manifiesta que el numeral primero párrafo primero del acuerdo aprobado en la sesión del 25 de marzo de 1997, le causa agravio ya que, según su dicho, viola diversas disposiciones constitucionales y legales, debe señalarse que de ninguna manera se trasgreden los numerales 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como tampoco los artículos 3, párrafo 2; 49-B; 80 y 82, párrafo 1, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por las siguientes consideraciones: la recurrente al hacer una mención imprecisa del tipo de comisiones que contempla el Código Electoral, pretende sorprender a la autoridad, toda vez que, el párrafo 2 del artículo 80 del Código de la materia, establece con claridad la comisiones que de manera obligada deben existir, esto es, las que deben constituirse por mandato legal expreso. En las mismas condiciones se encuentra la comisión contemplada en los diversos 49, párrafo 6, en relación con el 49-B del referido Código; en tanto que las comisiones a que se refiere párrafo 1 del citado artículo 80, son aquellas que se integran a partir de las necesidades del propio Instituto para cumplir con cabalidad con las disposiciones contenidas en el Código, fundamento que soporta la aprobación del acuerdo que crea la comisión ahora impugnada.

 

En estas condiciones, de ninguna manera resulta absurda la creación de esta comisión; la recurrente confunde el sentido y la razón de ser las comisiones que integra el Consejo General, y en el caso concreto la integración de la Comisión del Consejo General para conocer de los actos que generen presión o coacción a los electores, así como de otras faltas administrativas, se encuentra apegada a la legalidad, toda vez que ene l mismo, se advierte con claridad y precisión que en ningún momento dicha comisión se abroga facultad alguna que no esté permitida o establecida por el Código Electoral. 

 

Ahora bien, debe destacarse que el propósito fundamental de la Comisión, se encuentra apegado a las obligaciones que le establecen la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales al Consejo General, de velar por la equidad en los procesos electorales y la tarea de hacer valer la prohibición de actos y omisiones, que coaccionen el voto o presionen al ciudadano en su derecho a la libre emisión del sufragio, así como las acciones que impliquen faltas administrativas.

 

De otra parte, debe reconocerse la existencia de una falta de reglamentación en la legislación electoral, lo cual generó la necesidad de integrar la comisión que nos ocupa y de establecer el procedimiento para la atención de las quejas. Esta falta de reglamentación, se hace patente en lo que se refiere al procedimiento para determinar, o en su caso, sancionar, los actos que puedan presionar o coaccionar a los electores y las faltas administrativas.

 

En consecuencia, se establecen, en el acuerdo que hoy se recurre, procedimientos comunes para atender los actos de presión y coacción a los electores y las faltas administrativas, que autoridades, observadores electorales, partidos políticos, agrupaciones políticas y otras personas y entidades puedan eventualmente cometer, esto evidentemente dentro del marco del Título Quinto del Libro Quinto del Código Electoral, es decir, apegándose a lo preceptuado por la ley, con lo que se pretende legítimamente, llenar la laguna jurídica y con ello contribuir a  garantizar los principios de legalidad, imparcialidad y certeza que rigen el proceso electoral.

 

Reviste singular importancia señalar el hecho de que, la comisión emana a partir de principios generales que se desprenden de los artículos 41, fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 4, 69, 73, 80 y 82 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como del contenido del Título Quinto del Libro Quinto del Código citado.

 

Tal como lo señala el recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 párrafo 1 del Código de la materia, el Consejo General es competente para integrar comisiones única y exclusivamente “para el desempeño de sus atribuciones”. Entre dichas atribuciones se encuentra prevista en el artículo 82 párrafo 1 inciso w) que establece que este órgano puede “Conocer de las infracciones y, en su caso, imponer las sanciones que correspondan, en los términos previstos en la presente ley”. Ahora bien, las infracciones de las que la ley permite conocer al Consejo General son las que se encuentran previstas en el Libro Quinto, Título Quinto relativo a las faltas administrativas y de las sanciones.

 

En apoyo de lo anterior resulta conveniente recordar el criterio establecido por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, relativo a la función de las comisiones del Consejo General:

 

En efecto, el Consejo General del Instituto se define, en términos del artículo 73 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, como el órgano superior de dirección, responsable de regular el  cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, y de velar por el acatamiento de los principios de certeza, legalidad, independencia y objetividad. En el artículo 80 del referido Código, se faculta al Consejo General para integrar las comisiones que considere necesarias, a la vez que fija cinco comisiones permanentes, entre las cuales se encuentra, por cierto, la del Servicio Profesional Electoral, que se integra exclusivamente  por Consejeros Electorales. El objeto expreso de estas comisiones consiste en contribuir al desempeño de las atribuciones del Consejo, por lo cual el Código no  dedica disposición alguna para conferirles atribuciones específicas distintas, lo cual significa que, en esa normatividad general, las comisiones sólo son instrumentos operativos o partes, que no se conciben por el Código Electoral como órganos autónomos e independientes, así sea en algunas de sus acciones, respecto del Consejo General del Instituto; de manera que, en esta estructura, los actos de las comisiones si bien no pueden sustituir aquellos que legalmente le corresponden al pleno del Consejo General, en un sentido lato, cabe entenderlos como actos del propio Consejo General, sin perjuicio de las responsabilidades personales en las que pudieran concluir los integrantes de aquellas.

 

RECURSO DE APELACIÓN SUP-RAP-007/96; SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN; 14 DE ENERO DE 1997; FOJA 7.

 

Del artículo 82, párrafo primero, inciso w) del Código Federal del Instituciones y Procedimientos Electorales y del criterio transcrito resulta que el Consejo General a través de la comisión creada en el acuerdo del 25 de marzo de 1997, está actuando con fundamento legal y en ejercicio de sus atribuciones, pues los actos que genere la comisión cabe entenderlos como actos del propio Consejo General.

 

Ahora bien, el acuerdo recurrido, establece un procedimiento sencillo que contempla requisitos constitucionales  que debe respetar todo procedimiento, para conocer de las quejas contra actos y omisiones que coaccionen o presionen al electorado y aquellos que constituyan faltas administrativas, cuyo conocimiento le compete al Instituto; asimismo, se precisa que no se afectará la esfera de competencia jurisdiccional o administrativa de otras instancias legales, circunstancia ésta que debe ser destacada, en consecuencia, contrario a lo señalado por el recurrente, el acuerdo que nos ocupa se encuentra debidamente fundado y motivado.

 

Por otra parte, resulta necesario resaltar que igualmente se encuentra previsto en procedimiento para hacer del conocimiento del Ministerio Público, aquellas conductas que puedan constituir un delito, por lo que queda claro que el propósito del acuerdo es revolver, dentro del marco estricto de la norma, los asuntos que son de su competencia, sin invadir de ninguna manera y ningún concepto, las de otra instancia.

 

En consecuencia, a la multicitada comisión no se le otorgó un carácter de autoridad distinta a la del Órgano Superior de Dirección del Instituto, que es precisamente el Consejo General; por el contrario y en estricto apegado a la legalidad, la comisión fue creada para coadyuvar en el desempeño de las atribuciones que el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales le confiere a dicho Consejo.

 

El recurrente afirma que, “resulta obvio de las comisiones de conformidad con el artículo 80, párrafo 1, CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES no está en aptitud jurídica de instaurar o solicitar información al través de un mandado obligatorio y vinculativo y mucho menos integrar expedientes, realizar actos de investigación, actos de suyo, jurídicamente de molestia y cuyo resultado pudiera implicar la privación de derechos, cuando es claro que no están revestidas de autoridad legal”, tal aseveración es infundada por los siguientes elementos: El punto Tercero del acuerdo  claramente establece que la Comisión “a través de las instancias institucionales correspondientes podrán solicitar y allegarse de cualquier elemento de convicción que juzgue necesario para el mejor cumplimiento de sus  tareas, siempre y cuando ello resulte posible en términos de las disposiciones aplicables”, es decir la comisión no actuara en forma discrecional, existe una condición que exige actuar dentro del marco legal, se confirma al establecer en el inciso c) del punto CUARTO del acuerdo que “se podrá solicitar información y documentación, tanto a las autoridades federales, estatales y municipales, en lo dispuesto por el artículo 131 párrafo 1 del código de la materia, como a las instancias competentes del instituto”, por tanto, nuevamente es el marco legal el que establece los alcances de la comisión. En el mismo sentido el punto SÉPTIMO, primer párrafo, del  acuerdo establece que las inconformidades de actos cuya resolución no corresponda a la autoridad electoral “se procederá a integrar el expediente respectivo con la queja presentada y los elementos adicionales con que cuente, para ser remitidos por conducto del Secretario Ejecutivo, para el conocimiento de las autoridades correspondientes, señaladas en los propios dispositivos legales”, con  ello se respeta la competencia de instancias administrativas y jurisdiccionales.

 

Por cuanto hace a la aseveración de actividades de investigación que la comisión “no está en aptitud jurídica de instaurar” es de precisar que el recurrente omite señalar lo expuesto en el párrafo segundo, del mismo punto PRIMERO  del acuerdo, en el cual se indica que “un partido político, aportando elementos de prueba podrá solicitar  al Consejo General, por  conducto de la comisión  citada en el párrafo anterior, que se investiguen las actividades de otros partidos políticos, de las agrupaciones políticas, de los observadores electorales y de las organizaciones a las que pertenezcan, de los ciudadanos y de cualquier otra persona o institución que infrinjan las disposiciones electorales, con el objeto de determinar las faltas y sanciones administrativas que en su caso, resultan en aplicables”, dejando con ello cualquier interpretación errónea sobre las actividades investigadoras de la comisión, la cual tiene una única y exclusivamente como objeto  el determinar las faltas y sanciones administrativas que de conformidad con el título quinto del libro quinto del Código Electoral en relación con el artículo 82 párrafo 1 inciso w) son competencia del Instituto Federal Electoral. A mayor abundamiento, el artículo 40 del propio Código Electoral establece que un partido político, aportando elementos de prueba, podrá pedir al Consejo  General del Instituto se investiguen las actividades de otros políticos o de una agrupación política cuando incumplan sus obligaciones de manera grave o sistemática.

 

De esta manera, la Comisión del Consejo General para conocer de los actos que generen presión o coacción a los electores, así como de otras faltas administrativas, actúa a nombre del órgano facultado para conocer de las infracciones administrativas. Esto es, los actos realizados por la Comisión creada, deberán entenderse como actos realizados por el propio Consejo General.

 

En relación al segundo agravio, en el que recurrente hace valer que el Consejo General se abrogó facultades no previstas  ni en la Constitución ni en el Código de la materia y con ello se violan en su perjuicio diversas disposiciones de ambos ordenamientos legales, debe decirse que contrario a lo afirmado, la facultad de conocer e investigar hechos que puedan constituir infracciones en contra de las disposiciones electorales, se encuentra establecida con toda claridad en el artículo 40  del Código Electoral, sin embargo, dicho ordenamiento legal, no señala de manera puntual el procedimiento a través del cual los partidos políticos podrán ejercer tal derecho, omisión que es subsanada mediante el acuerdo del 25 de marzo que ahora se recurre; precisamente en dicho acuerdo se regula el procedimiento para que los partidos políticos ejerzan este derecho que la ley les otorga.

 

Por cuanto hace a la facultad de la Junta General Ejecutiva, contenida en el párrafo 86, párrafo 1, inciso i) del Código de la materia, consistente en integrar los expedientes relativos a las faltas administrativas, debe señalarse que tal atribución se encuentran cabalmente respetada en el acuerdo de creación de la comisión que nos  ocupa y no podría ser de otra manera, en virtud de que se trata de una disposición expresa de la ley y en estos términos, en el punto de acuerdo al DÉCIMO CUARTO se estableció que la Junta General Ejecutiva, tendrá la intervención que corresponda precisamente en los  términos de lo señalado por los artículos 86, párrafo 1, inciso I) y 82, párrafo 1, inciso t) del Código Electoral, por lo que, en consecuencia, no existe exceso alguno y mucho menos violación a las disposiciones invocadas por la apelante, toda vez que, en acatamiento al principio de legalidad, se contempló de manera adecuada, en el punto de acuerdo aludido, las facultades y atribuciones que le confiere el Código, de donde se observa que se respectó el marco jurídico contenido en la ley, como se demuestra a continuación.

 

Es importante distinguir el significado de algunos términos que se confunden en el escrito de apelación presentado por el Partido  Revolucionario Institucional.

 

De acuerdo con el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, por “integrar” debe entenderse “constituir las partes de un todo” o “completar un todo con las partes que faltaban (Diccionario de la Lengua Española; Real Academia de la Lengua; Madrid, 1992; pág. 831)”. Por su parte, Eduardo Pallares establece la definición jurídica del término “expediente” como “el conjunto de papeles correspondientes a su negocio (PALLARES, Eduardo.- Diccionario de Derecho Procesal Civil; Porrúa; México, 1963; pág. 322)”. El mismo jurista señala que por “integración” debe entenderse como “suplir las lagunas que existen en la ley o lo que es igual, elaborar una norma jurídica que rija el caso que el legislador no previó (ibíd., pág. 386)”.

 

De esta manera, integrar un expediente debe entenderse como la mera labor mecánica de reunir todos, o al menos los indispensables, elementos de convicción relativos a un negocio para tomar una decisión jurídica. En este caso, es claro que la labor tanto de la Comisión como de la Junta General Ejecutiva es la de auxiliares del Consejo General, que es el órgano facultado para resolver, aunque la Comisión participa en el conocimiento de la infracción administrativa, y la Junta General Ejecutiva sólo en la integración y custodia de los expedientes.

 

En este punto es también importante determinar con toda claridad la definición jurídica del término “instruir”. Para hacerlo resulta conveniente afinar los conceptos ya precisados.

 

a) Es claro que no hay identificación entre las expresiones “integrar el expediente”, “integración e “instrucción”. Mientras que por “integrar el expediente” habrá que entenderse, como se ha señalado anteriormente, “reunir el conjunto de papeles correspondientes a un negocio”, por integración habrá que entender cubrir las lagunas de la ley” y por “instrucción” “la busca de los medios necesarios para proveer estos medios son las razones y las pruebas, cuando el proveimiento consiste en una decisión “o como “el período del juicio civil durante el cual se producen las pruebas y se oyen los alegatos de las partes, a fin de poner el proceso en estado de citación para sentencia (PALLARES, Eduardo, ibíd, pág. 385)”. El período de instrucción “tiene por objeto dar a conocer al juez los elementos probatorios y las razones jurídicas que sean necesarias para que pueda fallar en justicia el litigio (PALLARES, Eduardo, ibíd, pág. 385)”. Es conveniente agregar que una de las acepciones coloquiales de la palabra “instrucción” es  “curso que sigue un proceso que se está formando (Diccionario de la Lengua Española, ibíd., pág. 830)”.

 

b) La resolución de la autoridad electoral sobre las posibles infracciones es parte del procedimiento administrativo. En este sentido, es evidente que la resolución de un conflicto es una cuestión eminentemente procesal. De esta forma, es completamente errónea la aseveración del promovente en el sentido de que el Consejo General  carece por completo de facultades procedimentales. La resolución de una controversia administrativa, como la sentencia en un procedimiento judicial, es el acto que pone fin al procedimiento respectivo. En efecto, de acuerdo con Eduardo Pallares mediante las resoluciones “se tramite el proceso, se resuelve el litigio o se pone fin y suspende el juicio (ibid, pág. 667)”. Así como la sentencia es la parte final de todo proceso judicial, la resolución de la autoridad competente para resolver un asunto administrativo es también la parte final de un procedimiento administrativo. Esto es más claro que si se considera que las resoluciones tomadas por el Consejo General del Instituto Federal electoral son actos eminentemente  administrativos y no judiciales, pues el Tribunal Electoral es la autoridad competente para resolver las controversias judiciales en materia electoral judicial, esto es, para emitir sentencias en la materia.

 

c) Por lo anterior debe considerarse que la autoridad competente para desahogar el procedimiento administrativo relativo a las infracciones administrativas en materia electoral federal es el Consejo General, el cual deberá auxiliarse tanto de la Comisión objeto de la controversia como de la Junta General Ejecutiva. La naturaleza de los actos de las comisiones del Consejo general es precisado con mayor detalle por el siguiente criterio del Tribunal Electoral.

 

“Como puede verse, en la especie se impugnó “la resolución de la Comisión del Servicio Profesional Electoral a la impugnación promovida por el Lic. Leonel Godoy Rangel, representante propietario del Partido de la Revolución Democrática, en contra del C. Jorge Santos Azamar, Vocal Ejecutivo del Instituto Federal Electoral en el estado de Veracruz’, y aunque proviene de la Comisión del Servicio Profesional electoral, de conformidad con todo lo antes explicado, debe entenderse emitida por el Consejo General, y por tanto, se surte la competencia de la Sala Superior para conocer del presente recurso de apelación”.

 

RECURSO DE APELACIÓN SUP-RAP-008/96; SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN; 14 DE ENERO DE 1997; FOJA 8.

 

En relación al tercer agravio referente a que el numeral tercero, párrafo tercero del acuerdo, supuestamente crea un procedimiento e instancias no autorizadas para conocer de los actos que generen presión o coacción a los electores, que la legislación aplicable no establece y por lo tanto se transgreden los principios de legalidad y seguridad jurídica, así como diversos ordenamientos Constitucional y leales, carecen de sustento tales afirmaciones. En este sentido, debe decirse que no existe violación alguna a los artículos 14 y 41, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como tampoco de los artículos 46 al 60 y del 71 al 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como pretende hacer valer la apelante, en virtud de que los referidos artículo de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, son aplicables a casos específicos del procedimiento de tramitación y sustanciación de los medios de impugnación previstos en dicha ley, por lo que resulta absurdo intentar trasladar su contenido y supuestos al procedimiento que establece el acuerdo, razón por la que no se transgreden las disposiciones constitucionales aludidas.

 

En apoyo de lo anterior, cabe señalar que el artículo 4, párrafo tercero DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, a la letra señala que:

 

3. Quedan prohibidos los actos que general presión o coacción a los electores.

 

Por su parte, el artículo 75, párrafo primero, inciso i) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es la única de todas las disposiciones presentadas por la actora en la parte relativa de su escrito de apelación, que hace referencia expresa a actos de presión en contra de los electores, cuando a la letra establece que la votación recibida en una casilla será nula al acreditarse la siguiente causal:

 

i) Ejercer violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores y siempre que esos hechos sean determinantes para el resultad de la votación;

 

De lo anterior es evidente que la disposición contenida en el artículo 4, párrafo tercero del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales es mucho más amplia que la contenida en el artículo 75, párrafo primero, inciso i) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que sólo se refiere a actos de presión en la casilla que pueden afectar el ánimo de los electores. Esto es, la prohibición establecida en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales comprende aquéllos actos de presión que puedan realizarse en la casilla durante la jornada electoral, pero no se agota en ellos. Además, el Consejo General, en virtud delo dispuesto por los artículos 73, párrafo primero y 82, párrafo primero inciso z), del Código de la materia, tiene la facultad de hacer cumplir las disposiciones del mismo ordenamiento sin contravenir con ello lo establecido por el propio Código.

 

También resulta infundado lo expresado por el recurrente en cuanto a que “se deja en estado de indefensión a las organizaciones políticas, ciudadanos y autoridades, en virtud de que el acuerdo no precisa en forma alguna, como tampoco lo hace la ley, lo que debe entenderse por el término “actos que generen presión a los electores”, ya que no los vincula directamente con las conductas constitutivas de falta administrativas o delitos electorales, con lo que en su ambigüedad, deja  abierto expedito el camino para que una instancia sin autoridad legal  alguna pueda llegar al extremo de integrar la ley para ampliar el catálogo de faltas e infracciones y construir tipos especiales para situaciones que, según su particular juicio, buscan constituir los llamados ‘actos que generan presión o coacción a los electores’, toda vez que dicha afirmación es vaga e imprecisa ya que no tiene vínculo alguno con la fuente de agravio que el propio recurrente señala, asimismo, no tiene relación directa con punto alguno del acuerdo que se impugna.

 

Contrario a las conclusiones del recurrente, los alcances legales del acuerdo, mismo que fue elaborado con el fin de sistematizar las disposiciones existentes en el Código de la materia con relación tanto a la prohibición de realizar actos que generen presión o coacción a los electores como a las infracciones y a las probables sanciones administrativas, son explícitos; por otro lado nunca se deja en estado  de indefensión a los presuntos responsables de falta administrativa toda vez, tal y como lo dispone el párrafo 2 del artículo 270 de la ley  de la materia, se le informa  por escrito de la falta que se le imputa y se le  emplaza para que conteste y aporte pruebas conforme a su derecho convenga, asimismo, el sustento legal de las pruebas que las partes puedan aportar tienen fundamento legal en el artículo 271 del Código Electoral.

 

En este sentido, los supuestos contemplados por el acuerdo ahora impugnado, que eventualmente puede conocer y tramitar la comisión para turnar a la instancia correspondiente, o en su caso, al Consejo General con el dictamen respectivo para su resolución, se agrupan en 3 grandes rubros:

 

a)              El primero, aquellos actos que el Consejo General puede conocer y sancionar, esto es, ante la eventual presencia de hechos relacionados con los observadores, las organizaciones de observadores, los funcionarios electorales y los partidos y agrupaciones políticas, en lo referente a su régimen de obligaciones.

 

b)             Un segundo rubro, consistente en que la comisión, al tener conocimiento de un hecho, recibirá e integrará el expediente respectivo, a fin de turnarlo para su conocimiento e intervención en términos de ley, a las personas o entidades que deban conocer de ellos. Dentro de este apartado, se encuentran notarios públicos, extranjeros en territorio nacional, o en el extranjero, ministros de culto religioso y autoridades federales, estatales y municipales, los que en su caso, serán sancionados por la autoridad correspondiente.

 

c)              El tercer aspecto consiste en que, al momento en que la comisión tenga conocimiento de un acto presuntivamente ilícito, integrará el expediente con los elementos que se le hayan hecho llegar y lo turnará a la Representación Social correspondiente.

 

Lo anterior significa que la comisión en ningún momento irá más allá de lo que el Código electoral permite. En tales condiciones, el acuerdo se ajusta estrictamente a derecho y no persigue en lo más mínimo extenderse más allá de lo que el Código le señala al Instituto Federal Electoral, en esta materia, conocer, tramitar, substanciar y  sancionar aquellas conductas que infrinjan las disposiciones contenidas en la normatividad electoral, por lo que resultan inapropiadas las afirmaciones de la recurrente.

 

Por último, cabe señalar que la Comisión sí pude investigar los actos de presión o coacción a los electores, puesto que si bien se trata de una norma sin sanción, debe fomentarse por los medios conducentes su obediencia. En este sentido, si el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en su artículo 4, párrafo 3, establece claramente que “quedan prohibidos los actos que generen presión o coacción a los electores”, deben entenderse prohibidos todos los actos  que generen tales consecuencias, por lo que el Instituto Federal Electoral no puede quedarse, en su carácter de autoridad en la materia,  sin tomar medidas para evitar tal violación a la ley, aunque en este caso no pueda hacer  no pueda hacer uso de imperio alguno, pues, como queda muy claro,  no tiene facultades sancionadoras, pero de ello no se puede derivar que no pueda investigar estos hechos o emitir declaraciones a respecto.

 

Por cuanto hace al cuarto agravio, relativo al numeral cuarto del acuerdo, es de afirmarse que no se advierte violación de ninguna especie a los artículos 14, 16 y 41, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como tampoco a los diversos 80 y 86, párrafo 1, inciso l), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, toda vez que el Consejo General del Instituto Federal Electoral se encuentra debidamente facultado para reglamentar sus actividades, en función de sus propias atribuciones, afirmar lo contrario sería tanto como encasillar la acción de la máxima autoridad en materia electoral, que la Constitución ha creado, y convertir al Instituto Federal Electoral en mero observador del que hacer electoral, sin que éste, sea el sentido ni la razón de ser del Instituto, pues el legislador, además de otorgarle una estructura para su funcionamiento, le concedió amplias facultades para crear las comisiones que considerara necesarias para el desempeño de sus atribuciones y resulta obvio, que el quehacer de estas  comisiones debe estar necesariamente sujeto a reglas que normen su conducta y sus actos, en términos de lo que la Constitución y la ley previenen, por lo que resulta absurdo pretender, como lo hace la accionante, que no exista una reglamentación procedimental. Es así que, de manera adecuada, el acuerdo delimita, por una parte, aquellas acciones que se concretarán a la realización de un mero trámite que canalizará a las instancias competentes los asuntos que correspondan a cada una de ellas; y por otra parte, aquellos actos, en los que por mandato expreso de la ley, tenga directa intervención, hasta el grado de proponer la aplicación de sanciones por parte del Consejo General.

 

Ahora bien, las causales legales que motivarían las eventuales acciones de la comisión, se encuentran contenidas en el  propio Código Electoral, tan es así que, al observar el contenido de los puntos de acuerdo que supuestamente agravian a la recurrente, se pueden advertir que fueron tomados precisamente del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por lo que, dicho acuerdo se apega puntualmente al contenido de la Constitución y de la ley, es decir, lo único que hace el acuerdo es sistematizar las facultades que le confiere la ley al Instituto para cumplir, bajo los principios de orden y legalidad, con sus atribuciones. También debe recordarse que se respetan de manera irrestricta las facultades de la Junta General Ejecutiva, como ya se ha señalado en párrafos anteriores.

 

Por lo anterior debe de concluirse que no existe desquiciamiento alguno del sistema de distribución competencial y procedimental para la aplicación de sanciones, ya que no se vulnera el ámbito de competencia de la Junta General Ejecutiva.

 

A las afirmaciones sostenidas por el representante del Partido Revolucionario Institucional, también se debe replicar insistiendo en un argumento formulado con anterioridad. En primer término, la instrucción de un procedimiento judicial es la etapa del mismo procedimiento en la que el juez u órgano facultado para resolver se allega de todo el conocimiento que pueda adquirir con el fin de resolver la controversia. Como ha quedado señalado en páginas anteriores, el “integrar un expediente” no es sinónimo del término de “instrucción”.

 

Además, en opinión del recurrente, la “instrucción de un procedimiento genera actos de molestia en la esfera jurídica de los destinatarios e incluso como resultado de la instrucción pudiera generarse un acto privativo, por lo que tanto la competencia como la causal legal tendrían que estar establecidos en la ley de la materia”.

 

Sin embargo, como lo ha establecido el Poder Judicial, no todos los actos preparatorios de una resolución administrativa pueden considerarse como actos privativos y, por lo mismo, no puede considerarse como actos de molestia en los términos del artículo 16 constitucional. Al respecto cabe hacer referencia a la siguiente jurisprudencia:

 

AUTOR, DERECHOS DE. FALTA DE INTERÉS JURÍDICO PARA RECLAMAR EN AMPARO LA CONVOCATORIA Y DEMÁS ACTOS PRELIMINARES A LA FIJACIÓN DE UNA TARIFA PARA SU PAGO. De conformidad con el artículo 79 de la Ley Federal de Derechos de Autor, los derechos a pagar por el uso o explotación de las obras protegidas por dicha legislación, se establecerán en los convenios que celebran los autores o sociedades de autores con los usufructuarios; pero, a falta de convenio, se regirán por la tarifa que al efecto haya expedido o expida el órgano administrativo competente, convocando previamente a los sectores interesados en la materia, para la integración de una comisión misma cuya función es formular una propuesta, que  en caso de ser aprobada por el órgano del poder público, dará nacimiento a la tarifa que, a falta de convenio entre las partes, habrá de regir obligatoriamente por mandato de ley. Así la potestad tarifaria de la administración se ejerce, no sin la necesaria formulación previa de una propuesta proveniente de un órgano distinto de aquélla, cuya aprobación es la condición de nacimiento de la tarifa, de suerte tal que son todos los actos anteriores a esta propuesta, y la propuesta misma acompañada de su aprobación los que dan vida y contenido a la multicitada tarifa, constituyendo los acuerdos para convocar a la integración de la comisión mixta y a la convocatoria misma, momentos previos o preliminares de ninguna manera comprensivos del acto autoritario determinante de la tarifa a regir para el caso de derechos autorales. De lo anterior se desprende que, ninguno de dichos actos preliminares es capas por sí mismo de producir un cambio en el mundo jurídico de los gobernados, en tanto que de ellos no se deriva  en forma directa o inmediata la creación, modificación o extinción de una situación jurídica particular. En este sentido, no pueden incidir en la esfera jurídica de los particulares ni como actos de molestia -en tanto no lo obligan a conducirse pasiva o activamente en forma determinanda- ni como actos de privación, porque no le imponen la tarifa ni gravan de otra manera sus derechos o patrimonio, actualizándose la causal de improcedencia del juicio de garantías prevista en los artículos 4o. y 73, fracción V de la Ley reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales.

 

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

 

Octava Época:

 

Amparo en revisión 2573/88. Hotelera Esponda Araujo, S.A. 17 de enero de 1989. Unanimidad de votos.

 

Amparo en revisión 2713/88. Antonio francisco Loredo.

 

24 de enero de 1989. Unanimidad de votos.

 

Amparo en revisión 173/89. Motel Florida de Veracruz, S. A. 7 de febrero de 1989. Unanimidad de votos.

 

Amparo en revisión 183/89. Alfredo Chibli Chibli. 7 de febrero de 1989. Unanimidad de votos.

 

Amparo en revisión 243/89. Provincial de Hoteles, S. A. de C.V. 14 de febrero de 1989. Unanimidad de votos.

 

De esta manera, el Poder Judicial ha definido con claridad la diferencia entre actos preparatorios, actos de molestia y actos privativos. No obstante, es cierto que la instrucción de un procedimiento puede generar actos de molestia a terceros, por lo que debe atenderse el criterio transcrito a continuación:

 

COMPETENCIA. SU FUNDAMENTACION ES REQUISITO ESENCIAL DEL ACTO DE AUTORIDAD. Haciendo una interpretación armónica de las garantías individuales de legalidad y seguridad jurídica que consagran los artículos 14 y 16 constitucionales, se advierte que los actos de molestia y privación deben, entre otros requisitos, ser emitidos por autoridad competente y cumplir las formalidades esenciales que les den eficacia jurídica, lo que significa que todo acto de autoridad necesariamente debe emitirse por quien para ello esté facultado expresándose, como parte de las formalidades esenciales, el carácter con que se suscribe y el dispositivo, acuerdo o decreto que otorgue tal legitimación. De lo contrario, se dejaría al afectado en estado de indefensión, ya que al no conocer el apoyo que faculte a la autoridad para emitir el acto, ni el carácter con que lo emite, es evidente que no se le otorga la oportunidad de examinar si su actuación se encuentra o no dentro del ámbito competencial respectivo, y es conforme o no a la Constitución o a la ley; para que, en su caso, esté en aptitud de alegar, además de la ilegalidad del acto, la del apoyo en que se funde la autoridad para emitirlo, pues bien puede acontecer que su actuación no se adecue exactamente a la norma, acuerdo o decreto que invoque, o que éstos se hallen en contradicción con la ley fundamental o la secundaria.

 

Octava Época:

 

Contradicción de tesis 29/90. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Tribunal (en la actualidad Primero) Colegiado del Décimo Tercer Circuito. 17 de junio de 1992. Unanimidad de dieciocho votos.

 

De lo anterior, cabe concluir que, puesto que el Consejo General es el órgano facultado para resolver y, por lo mismo, para desahogar la instrucción del procedimiento de sanción administrativa, no hay violación de los principios de legalidad y seguridad jurídica consagrados en los artículos 14 y 16 de la Constitución, cuando el mismo órgano superior de dirección actúe a través de la Comisión respectiva, puesto que, como se ha visto, los actos de las comisiones deben entenderse como actos del propio Consejo General.

 

Asimismo, argumenta equivocadamente la actora, que en materia electoral sólo la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas es el órgano de ese tipo facultado para realizar actos que generen molestias a terceros.

 

Al respecto cabe señalar que, con base en los criterios adoptados por el Tribunal electoral respecto a la naturaleza y funciones de las comisiones, debe quedar claro que todas las comisiones pueden realizar actos de autoridad, aún si suponen molestias en perjuicio de terceros pues los mismos deben entenderse como propios del Consejo General, que es una autoridad administrativa facultada para realizar actos de autoridad en materia electoral.

 

La actora insiste en que la instrucción de un procedimiento genera actos de molestia y que la Comisión creada por un acuerdo y que, según su dicho, no está contemplada en la ley no puede generar dichos actos de molestia en perjuicio de terceros. La recurrente aduce que un acuerdo del Consejo General no puede establecer procedimientos administrativos de molestia si estos no son contemplados por la ley, sin reparar en que la garantía de legalidad no significa que los actos de molestia se establezcan en un catálogo o lista, sino que la autoridad competente no se extralimite en sus atribuciones. Lo que limita a los actos de molestia es la competencia de las autoridades que pueden realizarlos.

 

La conclusión de que el acuerdo desquicia el sistema de distribución de competencia debe reputarse como falsa, puesto que la comisión creada por el acuerdo ahora en disputa no rompe con el sistema de competencias establecidos en la ley. El acuerdo respeta tanto la facultad de la Junta General Ejecutiva para integrar los expedientes de faltas y, en su caso, sanciones administrativas, como las resolver y desahogar o instruir el procedimiento que corresponden al Consejo General, mismo que actúa por medio de sus comisiones.

 

De una lectura detenida del artículo 270 y los demás relativos del libro quinto título quinto del Código electoral no se desprende que el órgano competente para instruir el procedimiento administrativo lo sea la Junta General Ejecutiva. En los preceptos citados se hace referencia el Instituto Federal Electoral en forma general, por lo que el Consejo General con fundamento en los artículos 82 párrafo 1 inciso w), 80 párrafo 1 del Código de la materia, crea una comisión para instruir el procedimiento, y en su caso, presente dictamen o informe, según corresponda al Consejo General, respetando en todo momento las facultades expresas de la Junta General Ejecutiva tal y como se precisa en el punto DÉCIMO CUARTO del acuerdo que se impugna.

 

Respecto del quinto agravio, se relaciona con el punto séptimo del acuerdo y en el que el impugnante insiste en que la comisión invade esferas competenciales de otras autoridades. En este sentido, debe quedar claro que la comisión no pretende atribuirse competencias que no le corresponden, mucho menos invadir la esfera de las autoridades persecutoras y ejecutoras de conductas ilícitas, porque para eso, existe la autoridad competente que es precisamente la Representación social, en este sentido, la comisión de lo único que conoce es de faltas administrativas, las cuales están estipuladas en el Título Quinto, Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por lo que, contrario a lo expuesto por la promovente, la comisión no conocerá de delitos ni tampoco integrará averiguaciones previas, pues atento al procedimiento establecido en el propio acuerdo, en cuanto la comisión tenga conocimiento de algún ilícito o haya elementos que presuman la probable comisión de uno, remitirá el asunto a la autoridad competente, por lo que es de concluirse que esta comisión conocerá exclusivamente de las faltas administrativas en los términos que señala la ley electoral vigente.

 

En este agravio, se puede advertir la confusión en que se encuentra la recurrente, toda vez que, no se trata de que la autoridad electoral aplique o pretenda aplicar la ley penal, circunstancia esta evidentemente absurda, ya que la autoridad electoral turnará a la Representación Social la documentación respecto de aquellas conductas que tenga conocimiento y que presuntivamente sean constitutivas de delito. Por tanto, el hecho de que la comisión cumpla con una función de vigilancia conferida por el Código Electoral, no representa o significa que intente siquiera constituirse en un órgano de investigación de delitos, ya que, como se advierte  del propio contenido del acuerdo, lo único que hará, en el momento que tenga conocimiento de un probable delito, es remitirlo a la autoridad correspondiente con los documentos o elementos que pudieran contribuir al esclarecimiento de los hechos.

 

Aunado a lo anterior, cabe recordar lo dispuesto por el artículo 117 del Código Federal de Procedimiento Penales, que a la letra señala:

 

Art. 117. Toda persona que en ejercicio de funciones públicas tenga conocimiento de la probable existencia de un delito que deba perseguirse de oficio, está obligada a participarlo inmediatamente al Ministerio Público, trasmitiéndole todo los datos que tuviere, poniendo a su disposición, desde luego, a los inculpados, si hubieren sido detenidos.

 

De esta forma, la disposición procedimental penal que se comenta, obliga a todos los funcionarios públicos del Instituto Federal Electoral a darle vista al Ministerio Público cuando se presuma la existencia de un delito. La nueva Comisión no hace las veces de Fiscal Especial para Delitos Electorales, ni de juez o tribunal en materia penal, puesto que no realiza una averiguación previa, ni califica la existencia o inexistencia de un delito. En este sentido el acuerdo objeto de la controversia respectiva estrictamente las atribuciones y competencias de las autoridades ya señaladas.

 

En tales condiciones, resulta insostenible que las atribuciones que el Consejo General le otorgó a la comisión, sean extralimitadas y mucho menos que vulneren disposición jurídica alguna, pues el Consejo General no aprobó un acuerdo que quebrante la ley, toda vez que es el propio Consejo General el principal obligado a respetar los principios que lo rigen.

 

El contenido del acuerdo no tienen las complicaciones que pretende hacer ver la recurrente, toda vez que el mismo estipuló que la comisión será responsable de recibir y analizar las quejas que se presente en los distintos supuestos a efecto de conocerlas y, en su caso, formular el dictamen para que el Consejo General resuelva lo conducente, sentido que la impugnante no comparte; porque, según su dicho, no se pueden aplicar sanciones, pues éstas solo corresponden a la autoridad judicial y que en consecuencia se viola la garantía de audiencia constitucional. En primer lugar, como se ha manifestado, el acuerdo se formuló y aprobó dentro del marco de la legalidad, ya que por mandato de ley, es facultad del Consejo General, entre otras, vigilar la oportuna integración y adecuado funcionamiento de los órganos del Instituto, y conocer, por conducto de su Presidente y de sus comisiones, las actividades de los mismos, así como de los informes específicos que el Consejo General estime necesarios solicitarles; también es su atribución vigilar que las actividades de los partidos políticos nacionales y las agrupaciones políticas se desarrollen con apego al Código electoral y cumplan con las obligaciones a que están sujetos, ya que así lo establece el artículo 82, párrafo 1, incisos b) y h), del propio Código; en segundo lugar, el inciso w) del numeral en cita, otorga una facultad explícita para conocer de las infracciones y en su caso, imponer las sanciones que corresponda en los términos previstos en el Código de la materia las anteriores facultades se encuentran enlazadas con la conferida en el inciso z), del mismo numeral, que consiste en dictar los acuerdos necesarios para hacer efectivas las anteriores atribuciones y las demás señaladas en el Código.

 

Es el caso que en el acuerdo recurrido se especifica que las faltas administrativas que va a conocer la comisión, son aquellas a las que se refiere el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

La recurrente tiene razón al afirmar, que no puede aplicarse una sanción que no esté prevista en la ley, pero en la especie, contrario a lo que considera, en el propio Código se establecen, entre otros, en los numerales 35; 49-A; 66; 67; 264; 265; 269; y 272, las sanciones que pueden ser impuestas por el Consejo General, a los partidos políticos; agrupaciones políticas; organizaciones de ciudadanos; instituciones; observadores y funcionarios electorales, y en ejercicio de las facultades que le confieren los artículos 80, párrafo 1 y 82 párrafo 1, inciso z, en relación con lo dispuesto en el inciso w), de este mismo artículo del propio cuerpo normativo, aprobó el acuerdo por el cual se constituye la comisión ahora impugnada, lo que demuestra la legalidad del acto recurrido.

 

Asimismo, resulta necesario precisar que la configuración jurídica de las infracciones administrativas no es igual a la de los delitos. Se trata de sanciones impuestas por autoridades distintas, pues en materia administrativa no las impone un juez; además de que las sanciones administrativas no importan pena corporal y las reglas de interpretación varían pues en materia penal el artículo 14 constitucional, tercer párrafo proscribe la interpretación por analogía o por mayoría de razón.

 

A mayor abundamiento, la garantía de audiencia está plenamente tutelada, ya que el propio acuerdo establece que se otorgará un plazo de 5 días para que se manifieste lo que en derecho proceda, acatando y respetando con puntualidad el contenido del artículo 14 constitucional, lo que significa que el presunto afectado está en posibilidades de defenderse mediante la presentación de alegatos y pruebas, a efecto de que la comisión pueda emitir el dictamen correspondiente realizando el análisis y valoración de los elementos aportados y someter al conocimiento del Consejo General para que éste se pronuncie al respecto.

 

De lo anterior, se puede concluir que el acuerdo se encuentra fundado y motivado, sobre todo si se toma en consideración que este atiende, sin duda, a una necesidad en los procesos electorales, la equidad y la imparcialidad que debe proteger el Instituto Federal Electoral, a la que está obligado en términos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; en congruencia, el artículo 73 del Código electoral, establece que es responsabilidad del Instituto vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral y una de esas disposiciones constitucionales y legales en materia electoral y una de esas disposiciones ordena el ejercicio con imparcialidad y aunque no esté expresamente recogido como principio rector en el artículo 41 de la Constitución, es evidente que también la equidad, fue considerada por el espíritu del legislador, al contemplarla en las disposiciones en materia electoral, por tanto, el Consejo General tiene la facultad de dictar los acuerdos necesarios para hacer efectivas las atribuciones que le confiere el Código electoral, entre las que destacan, el vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en la materia y para ello, además, en términos del artículo 80, párrafo 1, del Código electoral, tiene también la facultad de integrar las comisiones que considere necesarias.

 

Asimismo, debe señalarse que el acuerdo que recurre la actora no causa agravio en contra de “...todos los partidos políticos ...” ya que, por el contrario, al analizar lo expuesto por los representantes de los distintos institutos políticos durante la sesión del Consejo General del Instituto Federal Electoral en la que se aprobó la integración de la comisión del Consejo General para conocer de los actos que generen presión o coacción a los electores, así como de otras faltas administrativas, a petición expresa de los representantes de partidos políticos ante el Consejo General, se advierte su beneplácito por su creación, ya que responde no sólo a una necesidad jurídica, sino también de orden social e histórico.

 

De todo lo narrado en el presente informe, es de concluirse que los agravios que formula el promovente resultan infundados, por lo que esa Sala Superior del Tribunal Electoral deberá desestimarlos y emitir resolución confirmando la legalidad del acto combatido.”

 

4.- Recibido por este Tribunal el recurso citado en los resultandos que anteceden, el Magistrado Electoral Instructor dictó auto admisorio el catorce de abril del año en curso y dado el estado que guardan los presentes autos, declaró cerrada la instrucción, citándose a las partes para oír sentencia, misma que se pronuncia conforme a los siguientes

 

C O N S I D E R A N D O :

 

 PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para resolver el presente recurso de apelación, de conformidad con los artículos 99, fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 184, 186, fracción III inciso a), 189 fracción I inciso c) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la federación, 4 y 44 párrafo 2, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de apelación promovido por un partido político en contra de una resolución emitida por un órgano superior del Instituto Federal Electoral.

 

 SEGUNDO. Previo al estudio de la cuestión de fondo, se procede a examinar la causal de improcedencia hecha valer por la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado, prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y que se hace consistir en que el acuerdo combatido no afecta el interés jurídico del actor, ya que no lo obliga a realizar o dejar de hacer determinada actividad que implique transgresión de sus derechos como partido político o le imponga obligaciones de forma indebida.

 

 El anterior argumento deviene en infundado en concepto de este tribunal, por las siguientes razones:

 

 Este tribunal ha sostenido, que atendiendo al sistema de medios de impugnación en materia electoral, todos los actos o resoluciones de los órganos del Instituto Federal Electoral que se presenten durante el tiempo que transcurra entre dos procesos electorales federales o durante la etapa de preparación del proceso electoral federal, son recurribles cuando causen perjuicio.

 

 El legislador sistematizó los medios de impugnación que pueden hacerse valer en contra de los actos o resoluciones de cualquiera de los órganos del Instituto Federal Electoral, en los supuestos que se citan en el párrafo que antecede, estableciendo un recurso de carácter eminentemente administrativo, como lo es el recurso de revisión, con supuestos de procedencia limitados y específicos, y un recurso de apelación para todos los demás casos no cuestionables a través del medio impugnativo primeramente señalado, lo que nos permite concluir que los actos como los precisados, al no ser revisables son apelables.

 

 Los artículos 40, párrafo 1, inciso a) y 41 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establecen supuestos específicos para la procedencia de los recursos de apelación durante el tiempo que transcurra entre dos procesos electorales federales y durante la etapa de preparación del proceso electoral federal: uno, relacionado con los que se interpongan contra resoluciones que recaigan a los recursos de revisión; y otro, para impugnar el informe que rinda la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores a la Comisión Nacional de Vigilancia y al Consejo General del Instituto, respecto de las observaciones hechas por los partidos políticos a las listas nominales de electores.

 

 Por otra parte, también se contempla una causa de procedencia genérica prevista en el artículo 40, párrafo 1, inciso b) del ordenamiento legal en cita, conforme el cual el recurso de apelación procede contra los actos o resoluciones de cualquiera de los órganos del Instituto Federal Electoral no impugnables a través de recurso de revisión y que causen un perjuicio al partido o agrupación política con registro, que teniendo interés jurídico lo promueva.

 

 Atendiendo a la causa genérica de procedencia del recurso de apelación, es de concluirse que la intención del legislador fue que no quedaran actos sin impugnar, que todos fueran recurribles, es decir, que los que no lo fueran mediante el recurso de revisión, por no estar comprendidos en los supuestos fijados expresamente para este, sí pudieran impugnarse directamente mediante el recurso de apelación, hipótesis que se actualiza en el presente caso; y si bien no se alega una violación o agravio real y directo en contra del partido político promovente, lo cierto es que la resolución impugnada encuadra dentro de los supuestos de la causa genérica de procedencia para el recurso de apelación, en cuanto a que se impugna una resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral, lo que en este caso que se somete a estudio, legitima al partido político ahora inconforme para alzarse ante este tribunal, a fin de que sea examinado el acto o resolución cuestionado, haciendo inatendible la causal de improcedencia expresada por la responsable en su informe circunstanciado.

 

 TERCERO.- Son substancialmente fundados aquellos agravios mediante los cuales, el partido apelante, en esencia sostiene que la autoridad responsable, al emitir el acuerdo reclamado trasgredió los principios constitucionales de legalidad electoral y seguridad jurídica, por cuanto revistió del carácter de autoridad a la Comisión creada mediante el acto impugnado, vulnerando con ello el régimen de autoridad competente, así como el sistema de distribución competencial electoral y procedimental para la aplicación de sanciones, al generar procedimientos y autoridades distintas a las legales y por carecer de facultades procedimentales e investigadoras, extralimitando sus atribuciones.

 

 En efecto, según se desprende del contenido del acuerdo en comento, la finalidad que motivó su emisión, medularmente cobró sustento en lo estimado como laguna o deficiente reglamentación respecto del procedimiento al que deberían sujetarse los actos del órgano que debe conocer de las inconformidades presentadas por los partidos políticos  ante el consejo General de dicho Instituto, en relación con aquellos actos que generen presión o coacción a los electores o que puedan evidenciar o motivar sanción por alguna falta administrativa; sin embargo, contrario a lo estimado por la autoridad responsable, no existe tal laguna en la ley; para arribar a la anotada conclusión, es preciso realizar una exposición sobre la regulación jurídica de los sistemas disciplinario, de medios de impugnación y sobre delitos, en este último caso sin desconocer la competencia de los Juzgados de Distrito, Tribunales de Circuito y de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y el propio Pleno, en materia electoral, en virtud de los cuestionamientos jurídicos planteados en los agravios sintetizados en líneas precedentes.

 

 Es así que atendiendo al ámbito material, personal, espacial y temporal de las distintas normas que inciden en las probables irregularidades que son materia del acuerdo ahora impugnado y que fundamentalmente pueden verificarse por los diversos sujetos que participan en el proceso electoral ordinario, como son la preparación de la elección, jornada electoral, resultados y declaraciones de validez de las elecciones, y dictamen y declaraciones de validez de la elección y de presidente electo, y a los ordenamientos jurídicos que contemplan las disposiciones aplicables a dichas irregularidades, como lo son Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público, Código Penal para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal, Código Federal de Procedimientos Penales, Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, y Estatuto del Servicio Profesional Electoral, sólo por señalar las más importantes, toda vez que, las conductas y atribuciones que pretende regular el acuerdo que se impugna se encuentran contempladas, en lo conducente, en los ordenamientos jurídicos antes citados.

 

 En el derecho electoral federal mexicano en materia de irregularidades, fundamentalmente pueden distinguirse tres sistemas jurídicos que se ocupan de sancionar aquéllas cometidas durante el proceso electoral y son los siguientes:

 

A)  Sistema disciplinario;

B)   Sistema de nulidades, y,

C)   Sistema penal.

 

Cada uno de estos sistemas jurídicos fundamentalmente está circunscrito, por lo que se refiere a los ámbitos material, espacial, temporal y personal, por los ordenamientos y disposiciones que, en vía de mero ejemplo, en lo que se refiere únicamente al sistema disciplinario, por ser la materia sobre la cual versa el acuerdo reclamado, se citan a continuación:

 

I) Artículos 14, párrafos segundo y cuarto; 16, párrafo primero; 21, párrafo primero; 41, fracción IV; 99, párrafos primero y cuarto, fracción VIIII; 108, párrafo primero; 109 a 114, y 130 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

 

II) Artículos 186, fracción V; 189, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación;

 

III) Artículos 1; 3; 4, párrafo 3; 38; 39; 40; 49, párrafo 6; 49B, párrafo 4; 66, párrafo 1, inciso f); 69, párrafo 2; 82, párrafo 1, incisos h), i), k), t), w) y z); 86, párrafo 1, incisos i), j) y l); 168, párrafo 8; 169, párrafos 1, inciso f), y 2, incisos g) y h); 170; párrafo 2; 264 a 272, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales,

 

IV) Artículos 1; 3, párrafo 2, inciso b); 4; 6, párrafos 1 y 3; 32; 33; 40 a 48, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral;

 

V) Artículos 1 a 4, y 46 a 78 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos;

 

VI) Artículos 1, 27, fracciones IV, V, VI y XVI; 28, fracción VII, y 37, fracciones XII y XVII, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal;

 

VII) Artículos 27 y 28 de la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público, y

 

VIII) Artículos 178 a 202 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral.

 

En el sistema disciplinario, por lo que atañe a la materia electoral, cuyo tema es el que interesa, a su vez, podrían distinguirse cinco subsistemas:

 

a) Un primero en el que están comprendidos los partidos políticos, agrupaciones políticas nacionales, ciudadanos, observadores y organizaciones de observadores;

 

b) Un segundo en el que están incluidos los extranjeros, ministros de culto religioso y notarios;

 

c) Un tercero en el que están contempladas las autoridades encargadas de la organización de los procesos electorales federales, o sea, los servidores del Instituto Federal Electoral;

 

d) Un cuarto en el que están incluidos los servidores del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, y

 

e) Un quinto que abarca a las autoridades federales, estatales y municipales que sean distintas de las mencionadas en los dos incisos precedentes.

 

En este sentido, atendiendo a lo prescrito en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, puede advertirse que el subsistema principal disciplinario en materia electoral, está previsto en los artículos 82, párrafo 1, incisos t), w) y z); 86, párrafo 1, inciso l); 264; 269, y 270 a 272. De este sistema se desprende que las autoridades competentes son la Junta General Ejecutiva, que es la instancia responsable de integrar el expediente por las irregularidades, presuntas infracciones o responsabilidades, una vez que se hubiere formulado una queja en contra de los sujetos precisados en el inciso a), es decir, partidos políticos nacionales, agrupaciones políticas nacionales, ciudadanos, observadores y organizaciones de observadores; en el entendido, de que la integración implica el emplazamiento al presunto responsable o infractor, la revisión de un plazo para que produzca su contestación y aporte las pruebas, la posibilidad de solicitar información o documentación para la integración del expediente, y la formulación del dictamen correspondiente que debe ser sometido al Consejo General, salvo, que se trate de violaciones a las disposiciones jurídicas sobre restricciones para las aportaciones de financiamiento, caso en el cual las quejas correspondientes deben ser presentadas ante el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, quien, a su vez, las turnará a la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, a efecto de que las analice previamente a que rinda su dictamen al Consejo General, lo cual puede considerarse como una excepción en este subsistema disciplinario, que igualmente permite confirmar que la integración del expediente en materia de irregularidades electorales corresponde a un órgano previamente establecido en la ley y que sus atribuciones igualmente deben estar previstas en la ley, en estos casos siempre en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Por su parte, el Consejo General es la instancia responsable de conocer del dictamen que hubiere sido formulado por la Junta General Ejecutiva, después de concluida la integración del expediente correspondiente, para el efecto de determinar si se hubiere presentado alguna irregularidad, cometido una infracción o incurrido en alguna responsabilidad que fuere susceptible de ser sancionada, así como de determinar al sujeto responsable de cualquiera de los actos objeto de sanción ya señalados, debiendo tomar en cuenta las circunstancias y la gravedad de la falta, a efecto de fijar el quántum de la sanción. Igualmente, tratándose de violación a las disposiciones jurídicas sobre restricciones a las aportaciones de financiamiento, el Consejo General conoce del dictamen que realice la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, luego de que esta última hubiere realizado el procedimiento específico que se contempla en el artículo 49-A, párrafo 2, del Código Electoral multicitado; procedimiento que es distinto al previsto en el artículo 270 del ordenamiento de referencia y que es el general en materia disciplinaria y de imposición de sanciones.

 

Asimismo, se establecen los supuestos jurídicos que darían lugar a la determinación de una sanción como serían por ejemplo los realizados por las organizaciones de observadores electorales que no hayan presentado, dentro del término legal, el informe al Consejo General del Instituto Federal Electoral, conforme a lo establecido por el artículo 49-B, párrafo 2, del código electoral, respecto del origen, monto y aplicación del financiamiento que obtengan para el desarrollo de sus actividades relacionadas directamente con la observación electoral; asimismo, los ciudadanos que estén acreditados como observadores electorales se substituyan u obstaculicen a las autoridades electorales en el ejercicio de sus funciones, hagan proselitismo o se manifiesten en favor de partido o candidato alguno, realicen expresiones de ofensa, difamación o calumnia en contra de algún actor electoral, y declaren el triunfo de partido político o candidato; o bien, que las autoridades federales, estatales y municipales no proporcionen en tiempo y forma la información que le sea requerida por los órganos del Instituto Federal Electoral; finalmente, los partidos políticos y agrupaciones políticas, que sus conductas encuadren en los supuestos previstos en el artículo 269, párrafo 2, del código multirreferido, que, entre otras, serían incumplir con las obligaciones señaladas en el artículo 38 y demás disposiciones del código invocado, incumplan con las resoluciones del Instituto Federal Electoral, o no presenten los informes anuales o de campaña en los términos y plazos previstos en el ordenamiento legal citado, y aceptar donativos o aportaciones económicas superiores a los límites autorizados por la normatividad electoral.

 

 Ahora bien, en este subsistema disciplinario que se identificó como el atinente para los partidos políticos, agrupaciones políticas nacionales, ciudadanos, observadores y sus organizaciones, se pueden identificar dos procedimientos distintos que fundamentalmente están determinados por la materia o conducta que se estima susceptible de ser investigada y sancionada. Efectivamente, como ya se anticipó en los párrafos precedentes, un primer tipo de procedimiento podría llamarse genérico, corresponde a los sujetos ya mencionados en este mismo párrafo y está previsto en el artículo 270 del código electoral, en relación con los numerales 264, párrafos 1 y 2, y 269, por cualquier tipo de infracción administrativa que no corresponda a las cometidas por agrupaciones políticas nacionales o partidos políticos nacionales por violación a las disposiciones jurídicas sobre restricciones al financiamiento de los partidos políticos. El segundo tipo de procedimiento sería uno especializado, cuyo desarrollo y análisis, previo a la formulación del dictamen, corresponde a la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, por actos cometidos por los partidos políticos nacionales y las agrupaciones políticas nacionales, en materia de financiamiento, y está previsto en el artículo 49-A, párrafo 2, del ordenamiento invocado.

 

El procedimiento genérico en materia disciplinaria y de sanciones fundamentalmente comprende tres etapas. Una primera sería la de integración del expediente y comienza cuando se presenta la queja, ante la Junta General Ejecutiva, sobre una presunta irregularidad o infracción administrativa que sea susceptible de ser sancionada; cuando algún órgano del Instituto Federal Electoral tiene noticia, con motivo del ejercicio de las atribuciones constitucional y legalmente encomendadas, de que se ha cometido una irregularidad por parte de un partido político, una agrupación política, cierto ciudadano, observador o agrupación de observadores, o bien, cuando el Consejo General requiera a la propia Junta General Ejecutiva, que investigue las actividades de otro partido político o agrupación, cuando incumplan sus obligaciones de manera grave o sistemática (caso en el que el Consejo General previamente recibió cierta solicitud de un partido político, que aportó elementos de prueba), y concluye en el momento en que se formula el dictamen por parte de la Junta General Ejecutiva. La segunda etapa de este subsistema disciplinario inicia con el sometimiento del dictamen preparado por la Junta General Ejecutiva al Consejo General para que éste determine lo que en derecho proceda, y finaliza con el acuerdo del propio Consejo General que recaiga al mismo dictamen. Finalmente, la tercera etapa se resume en la ejecución o aplicación de la sanción que, en su caso, hubiere acordado imponer el propio Consejo General, tomando en cuenta las circunstancias y la gravedad de la falta.

 

En este procedimiento disciplinario, concretamente en su primera etapa, pueden apreciarse los siguientes actos: a) Una vez que se presenta la queja ante la Junta General Ejecutiva, por conducto de su Secretario; o bien, cuando cierto órgano del Instituto Federal Electoral tiene noticia de una irregularidad, mismo que deberá informar a la Junta General Ejecutiva, a través del referido Secretario; igualmente, cuando el Consejo General del Instituto Federal Electoral requiere a la propia Junta General Ejecutiva, ésta emplaza al partido político, agrupación política, ciudadano, observador o agrupación de observadores, para que en un plazo de cinco días conteste por escrito y aporte las pruebas; b) En la integración del expediente se puede solicitar información y documentación necesarias, y c) En su oportunidad se formula el dictamen correspondiente y se somete al Consejo General.

 

En la segunda etapa, el Secretario Ejecutivo del Consejo General de acuerdo con las atribuciones que le son expresamente conferidas por el artículo 89, párrafo 1, inciso d), somete al conocimiento y, en su caso, a su aprobación, el dictamen correspondiente para la imposición de la sanción correspondiente.

 

 En la tercera etapa como ya se advirtió, el Consejo General al imponer la sanción correspondiente tomará en cuenta, las circunstancias y la gravedad de la falta, que repercutirán en que el mínimo o máximo al individualizar la sanción, es decir, en el caso de que se trate de una multa, así como la reducción de hasta el cincuenta por ciento de las ministraciones por financiamiento público o la supresión total de la entrega, o en su caso, la suspensión o cancelación del registro como partido o agrupación política.

 

 Por lo que hace al segundo tipo de procedimiento, el denominado especializado, mismo que está previsto en el artículo 49-A, párrafo 2, del código electoral que establece que la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, tendrá en todo momento la facultad de solicitar a los órganos responsables del financiamiento de cada partido y agrupación política, la documentación para comprobar la veracidad de los informes anuales o de campaña presentados por éstos, y si de la revisión a dichos informes advierte que existen errores u omisiones técnicas notificará al partido o a la agrupación política infractora para que en el plazo de diez días presente las aclaraciones o rectificaciones conducentes. Al vencimiento del plazo antes aludido, la Comisión dispondrá de un plazo de veinte días para elaborar su dictamen consolidado, mismo que presentará al Consejo General dentro del término de tres días siguientes a su conclusión. El Consejo General una vez que le presenten el dictamen y proyecto de resolución formulado por la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, procederá a imponer, en su caso, la sanción correspondiente. El partido como la agrupación política sancionado podrá impugnar ante el Tribunal Electoral el dictamen y resolución emitido por el Consejo General, en los términos previstos en la ley de la materia.

 

 Ahora bien, corresponde analizar el segundo subsistema disciplinario relativo a los extranjeros, ministros de culto religioso y notarios, el cual está previsto en los artículos 266, 267 y 268 del Código Electoral, el primero de los artículos establece que el Instituto Federal Electoral, respecto de las infracciones en que incurran los notarios por el incumplimiento de sus obligaciones previstas en el aludido código, deberá integrar un expediente que se remitirá al Colegio de Notarios o autoridad competente para que proceda en los términos de la legislación aplicable y que dichas autoridades deberán comunicar al Instituto las medidas que hayan adoptado en el caso concreto.

 

 El artículo 267 prescribe que el Instituto Federal Electoral tomará las medidas conducentes y procederá a informar de inmediato a la Secretaría de Gobernación o, en su caso, a la Secretaría de Relaciones para los efectos previstos por la ley cuando los extranjeros que por cualquier forma se inmiscuyan en asuntos políticos del país, ya sea dentro o fuera del territorio nacional; finalmente, el artículo 268 contempla que el Instituto Federal Electoral informará a la Secretaría de Gobernación cuando los ministros de cultos, asociaciones, iglesias o agrupaciones de cualquier religión o secta induzcan al electorado a votar a favor o en contra de algún candidato político, o a la abstención, en los edificios destinados al culto o en cualquier otro lugar para que proceda en los términos señalados por la ley de culto o de asociaciones religiosas.

 

 En relación al tercer sistema disciplinario, relativo a las autoridades encargadas a la organización de los procesos electorales federales, es decir, a los servidores del Instituto Federal Electoral, la normatividad aplicable se encuentra contenida tanto por lo dispuesto en el artículo 265 del Código Electoral, como lo dispuesto por los artículos 178 a 202 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, los cuales establecen las sanciones administrativas a que se pueden hacer acreedores los servidores del Instituto o funcionarios electorales por el incumplimiento de sus obligaciones previstas por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales o del propio Estatuto. Asimismo, el procedimiento que debe seguir el Instituto Federal Electoral para sancionar a sus servidores y los medios ordinarios de defensa para combatir las sanciones impuestas, a través del recurso de reconsideración, que es un requisito de procedibilidad para la interposición del medio de impugnación previsto por el artículo 96 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación para la procedencia del juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales del Instituto Federal Electoral ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

 Por lo que hace al cuarto subsistema que comprende al de los servidores del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, éste se encuentra contemplado por lo dispuesto en los artículos 209, fracciones IX y XIV, 219, 220, 221 y 241, en relación con lo dispuesto por el Título Octavo relativo a la responsabilidad de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

 

 Finalmente, el quinto subsistema que comprende a las autoridades federales, estatales y municipales, en los casos en que no proporcionen en tiempo y forma la información que les sea solicitada por los órganos del Instituto Federal Electoral, éste integrará un expediente que será remitido al superior jerárquico, para que éste proceda en los términos de la ley respectiva, en el entendido que dicho superior jerárquico deberá comunicar al Instituto las medidas que se hayan adoptado en el caso.

 

 El marco jurídico expuesto con antelación muestra diáfanamente lo substancialmente fundado de los motivos de inconformidad en análisis, habida cuenta que, como bien lo arguye el recurrente, el acuerdo impugnado transgrede los principios constitucionales de legalidad electoral y seguridad jurídica, por cuanto que, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, trastocó el sistema de competencias establecido en materia electoral, previamente reseñado, por virtud de que, creó un  órgano y procedimientos que legal, lógica y materialmente no se encuentran justificados y además devienen innecesarios, puesto que, como se estableció, están legalmente previstos para la imposición de sanciones en esta materia, por lo que la autoridad responsable invade facultades reservadas a las autoridades previamente establecidas, conforme a los procedimientos que igualmente fueron previstos con anterioridad, de moto tal que duplica facultades y procedimientos, así como también, extralimita sus atribuciones al asignarse, mediante el acuerdo cuestionado, facultades que no le son propias, como vienen a ser las procedimentales e investigatorias, que competen, en todo caso, se reitera, a las propias autoridades y conforme a los procedimientos expresamente estatuidos por la legislación aplicable.

 

 En suma, como con acierto se alega en los agravios sujetos a estudio, del análisis del contenido de las disposiciones legales relacionadas y reseñadas con anterioridad, así como de la normatividad que establece el acuerdo apelado, se arriba al pleno convencimiento de que el ámbito material, personal, espacial y temporal de las disposiciones legales invocadas, coinciden, por ende, es claro que la eventual aplicación de la regulación contenida en el acuerdo de referencia, traería la inaplicación de aquellos preceptos legales coincidentes en los aspectos que norman, lo cual se estima inadmisible, en virtud de que de acuerdo con la estructura jerárquica del orden jurídico, resulta evidente que debe prevalecer la norma legal superior sobre la de carácter pretendidamente reglamentario, atendiendo al principio de legalidad electoral constitucionalmente protegido.

 

 Además de que, debe destacarse que si bien conforme a lo dispuesto por el inciso w) del párrafo II del artículo 82 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, está facultado, entre otras cosas para conocer las infracciones y, en su caso imponer las sanciones que corresponda, también lo es que se encuentra impedido para tramitar los procedimientos correspondientes en razón de que dicha atribución se otorga, de conformidad con el artículo 86 párrafo 1 inciso l), de la codificación legal antes citada, a la Junta General Ejecutiva. Así las cosas, si entre las facultades del citado Consejo no se encuentra la de tramitar procedimiento de sanción alguno, es inconcuso que dicha autoridad se encontraba impedida para formar alguna comisión al respecto, en tanto que, el artículo 80 párrafo I de la ley en comento, sólo le autoriza a integrar las comisiones que considere necesarias para el desempeño de sus atribuciones.

 

 Sobre el particular, debe decirse que si bien conforme a lo dispuesto por el inciso z) del párrafo II del artículo 82 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, está facultado para dictar los acuerdos necesarios para hacer efectivas sus atribuciones enunciativamente señaladas en los incisos precedentes, así como las demás señaladas en el ordenamiento legal de que se trata, debe tenerse presente que, con la creación de la comisión indicada en líneas precedentes y conforme a las atribuciones que según se advierte del acuerdo correspondiente se le atribuyen, no son de aquéllas que conforme a la Ley de la Materia se encuentren reservadas a su favor, sino que, el conocimiento, tanto de las faltas administrativas, como de los actos que generen presión o coacción a los electores son competencia de la Junta General Ejecutiva, por ser precisamente ésta la que se encuentra autorizada en términos del artículo 86 párrafo 1 inciso l) de la codificación legal citada en el último orden, para integrar los expedientes relativos a las faltas administrativas, y en su caso, los de imposición de sanciones, en los términos establecidos por el propio código; toda vez que, al realizar una interpretación sistemática de los artículos 40, 82 inciso t) y 270 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se viene en conocimiento que el procedimiento establecido por este último numeral, mediante el cual en esencia se dispone que el Instituto Federal Electoral conocerá de las irregularidades en que haya incurrido un partido político o una agrupación política, debe tenerse presente también que, precisamente conforme al sistema de interpretación indicado y acorde al principio de la hermenéutica jurídica las normas indicadas deben interpretarse en forma tal que, sin excluirse se complementen unas con otras, esto es, que de estimar que el procedimiento indicado en el numeral últimamente referido, relativo a las faltas administrativas y las sanciones, se estime como una facultad del Consejo General, es tanto como excluir la que a su vez se reserva a la Junta General Ejecutiva en términos del precepto 86, párrafo 1 inciso l), que como se dijo, es para integrar los expedientes relativos a dichas faltas y en su caso, los de imposición de sanciones, que al remitir a los términos establecidos en el propio cuerpo de leyes, sin lugar a dudas alude al procedimiento indicado, máxime que con motivo de las reformas legales del veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y seis, al Código de la Materia, se manifestó la voluntad del legislador en el sentido de que la integración de los expedientes respectivos sea una atribución de la multicitada Junta General Ejecutiva, razón por la cual se considera una debida invasión de competencias, como lo aduce el actor, que la misma se pretenda conferir al presidente de la comisión de consejeros electorales según el acuerdo impugnado.

 

 En concordancia con lo anterior, debe precisarse que el término integrar expedientes a que se refiere la atribución otorgada por la ley a dicha Junta, no debe interpretarse conforme a la acepción literal que de ella se contiene en el Diccionario de la real Academia de la Lengua Española: “Integrar. Formar las partes un todo. Completar uno un todo con las partes que faltaban”; sino a la connotación y alcance que a dicho vocablo se le ha dado en el derecho positivo mexicano y que es factible deducir precisamente de algunos ordenamientos y dispositivos legales, como seguidamente se verá.

 

 Así se tiene que, el Código Federal de Procedimientos Penales en el artículo 133 bis literalmente dispone: “Cuando con motivo de una averiguación previa el Ministerio Público estime necesario el arraigo del indiciado, tomando en cuenta las características del hecho imputado y las circunstancias personales de aquél, recurrirá al órgano jurisdiccional fundando y motivando su petición, para que éste, oyendo al indiciado, resuelva el arraigo con vigilancia de la autoridad, que ejercerán el Ministerio Público y sus auxiliares. El arraigo se prolongará por el tiempo estrictamente indispensable para la debida integración de la averiguación de que se trate, no pudiendo exceder de treinta días, prorrogables por igual término a petición del Ministerio Público. El Juez resolverá, escuchando al Ministerio Público y al arraigado, sobre la subsistencia o el levantamiento del arraigo”; diversa disposición en la que se alude al vocablo integrar con un alcance superior al estrictamente literal se aprecia en el artículo 97 del Reglamento Interno de la Comisión Nacional de Derechos Humanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el doce de noviembre de mil novecientos noventa y dos, cuyo texto es del siguiente tenor: “El visitador Ajunto tendrá la responsabilidad de integrar debidamente el expediente de queja y solicitará a las autoridades la información necesaria así como al quejoso las aclaraciones o precisiones que correspondan; se hará llegar las pruebas conducentes y practicará las indispensables hasta contar con las evidencias adecuadas para resolver la queja. Una vez que se cuente con las evidencias necesarias, propondrá a su superior inmediato la fórmula de conclusión que estime pertinentes”; es claro entonces, que el multirreferido vocablo integrar, procesalmente puede asimilarse a substanciar, esto es, que indistintamente son indicativos de atribuir a la persona o institución a quien se le otorga la obligación correspondiente, para recibir, recabar y desahogar todos aquellos elementos probatorios que conforme a sus atribuciones le permitan poner en estado de resolución la causa o expediente correspondiente, en su caso, proponer la decisión relativa o ponerlo a consideración de la autoridad a quien corresponda; lo que se puede corroborar por el hecho de que el propio Consejo General, al emitir al acuerdo de mérito, empleó reiteradamente la palabra “integrar” en el sentido amplio que se ha mencionado, lo que fácilmente puede constatarse del contenido del mismo, especialmente en los incisos b) y c) del punto cuarto en los que dispone: “En el procedimiento a que se refiere este punto, para la adecuada “integración” del expediente se podrá solicitar información y documentación, tanto a las autoridades federales, estatales y municipales, en los términos de lo dispuesto por el artículo 131, párrafo 1, del Código de la Materia, las instancias competentes del propio Instituto”; “c) Concluido el plazo a que se refiere el inciso a) se deberá integrar el expediente relativo, mismo que será turnado por el Presidente de la misma a uno de sus integrantes, a efecto de que en un término de tres días, se produzca un proyecto de dictamen que será discutido por la propia Comisión”; similarmente, en el punto séptimo se contiene la siguiente redacción: “Respecto de las quejas que reciba la Comisión por presuntos actos que generen presión o coacción a los electores y otras faltas administrativas, a que se refieren los artículos 264, párrafo 3; 266; 267, párrafos 1 y 2; y 268, del Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, cuya resolución no corresponda a la autoridad electoral, se procederá a integrar el expediente respectivo con la queja presentada y los elementos adicionales con que se cuente, para ser remitido por conducto del Secretario Ejecutivo, para el conocimiento de las autoridades correspondientes, señaladas en los propios dispositivos legales.- -El expediente a que se refiere el párrafo anterior, lo integrará la Comisión, con la queja presentada, los elementos probatorios               que se le hayan acompañado y aquellos otros de que disponga el Instituto Federal Electoral y que puedan coadyuvar a la mejor atención del asunto planteado…”.

 

 De todo lo anterior, válidamente pueden concluirse que el acuerdo impugnado a través del presente recurso de apelación, al transgredir el principio rector de legalidad establecido por el artículo 41 de nuestra Constitución, que debe normar todo acto que realice la autoridad electoral federal durante los procesos electorales, causa agravios al partido inconforme.

 

 Así visto el asunto, al evidenciarse la ilegalidad en el proceder de la autoridad responsable al emitir el acuerdo reclamado, sin necesidad del estudio de los agravios pendientes, dada la preponderancia de los hechos valer, examinados y que se han estimado fundados, lo procedentes es revocar tal acuerdo, con apoyo en lo dispuesto por el artículo 47, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

 Por todo lo anterior expuesto, y con fundamento además en los artículos 41, fracción IV, 94 y 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos mexicanos; y 2, 6, 40, 41, 44, 47 y 48 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se resuelve:

 

 PRIMERO.- Se desestima la causal de improcedencia del presente recurso de apelación, hecha valer por la autoridad responsable.

 

 SEGUNDO.- Se revoca el acuerdo aprobado en la sesión de veinticinco de marzo de mil novecientos noventa y siete por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, por el que se integra la Comisión de dicho órgano para conocer de los actos que generen presión o coacción a los electores, así como de otras faltas administrativas a petición expresa de los representantes de partidos políticos ante el Consejo General.

 

 TERCERO.- Notifíquese personalmente al recurrente y por oficio a la autoridad responsable.

 

 Así lo resolvió la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, respecto del primer punto resolutivo, por unanimidad de votos de los señores Magistrados que la integran, José Luis de la Peza Muñoz Cano, Leonel Castillo González, Eloy Fuentes Cerda, quien fue el ponente, Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, José Fernando Ojesto Martínez Porcayo, José de Jesús Orozco Henríquez y Mauro Miguel Reyes Zapata; por mayoría de votos de los señores Magistrados José Luis de la Peza Muñoz Cano, Leonel Castillo González, Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, José Fernando Ojesto Martínez Porcayo, José de Jesús Orozco Henríquez y Mauro Miguel Reyes Zapata, en lo tocante al segundo punto resolutivo, contra el voto del señor Magistrado Ponente Eloy Fuentes Cerda, quien votó porque se confirme al acuerdo recurrido y cuyo voto particular que formula se anexa al final de esta resolución. Se encargó de formular el engrose respectivo, la Magistrada Alfonsina Berta Navarro Hidalgo. Firman los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, Flavio Galván Rivera, que da fe.


 


PRESIDENTE DE LA SALA SUPERIOR

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ LUIS DE LA PEZA MUÑOZ CANO

 

 

 

 

 

MAGISTRADO   MAGISTRADO

 

 

 

LEONEL CASTILLO   ELOY FUENTES CERDA

GONZÁLEZ

 

 

 

 

MAGISTRADA   MAGISTRADO

 

 

 

ALFONSINA BERTA   JOSÉ FERNANDO OJESTO

NAVARRO HIDALGO  MARTÍNEZ PORCAYO

 

 

 

 

MAGISTRADO   MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO MAURO MIGUEL REYES HENRÍQUEZ                                          ZAPATA

 

 

 

 

 SECRETARIO GENERAL

 

 

 

 FLAVIO GALVÁN RIVERA




EXP. SUP-RAP-010/97.

 

 

V O T O  P A R T I C U L A R

 

 

 Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 187 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y en concordancia con la petición formulada en la sesión pública en que se resuelve el presente asunto, me permito emitir voto particular por disentir de la decisión mayoritaria, en los términos que a continuación se señalan:

 

 En concepto del suscrito, los agravios expresados por el partido político inconforme debieron ser desdeñados en base a las siguientes

 

 

C O N S I D E R A C I O N E S:

 

 

 En relación con los conceptos de agravios que se expresan, se estudian y resuelven en la forma siguiente:

 

 

 Son infundados los dos primeros motivos de inconformidad que se hacen valer, los que se examinan conjuntamente por la relación que guardan entre sí, en tanto que contrario a lo señalado por el recurrente el integrar una comisión sustentando la responsable su facultad para ello en el artículo 80, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se ajusta plenamente a derecho.

 

 En efecto, si se toma en consideración que dentro de las atribuciones conferidas al Consejo General del Instituto Federal Electoral por el artículo 80 del Código invocado, está precisamente la de integrar las comisiones que considere necesarias para el desempeño de sus atribuciones, las que siempre serán presididas por un consejero electoral, necesariamente arribaremos a la conclusión de que ésta facultad discrecional que tiene dicho órgano para determinar su actuación, es la que sirve de apoyo a la decisión medular contenida en el acuerdo combatido, por lo que no resulta ilegal la integración de la comisión a que se refiere el acto impugnado, pues es la ley y no la voluntad arbitraria o caprichosa del Consejo General, la que autoriza el ejercicio de la facultad discrecional que da sustento al acuerdo apelado, siendo de destacarse, que ha sido criterio sostenido en jurisprudencia por la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, que el uso o arbitrio de la facultad discrecional que se concede a la autoridad administrativa supone un juicio subjetivo que escapa del control de las autoridades judiciales, y solo puede censurarse cuando se ejercita esa facultad en forma arbitraria o caprichosa, cuando la decisión no invoca las circunstancias de hecho que concretamente se refieran al caso y justifiquen la decisión adoptada, cuando tales circunstancias resulten alteradas, o cuando el razonamiento en que ésta se apoya sea contrario a las reglas de la lógica, sin que en el caso sometido a estudio se actualice ninguno de estos supuestos, ya que existe apoyo legal para la integración de la comisión a que alude el acuerdo impugnado, tal como se señaló; se razonan las circunstancias de hecho referidas al caso concreto que justifican la creación de la comisión, como auxiliar del Consejo General del Instituto Federal Electoral para el desempeño de las atribuciones que a éste le confiere la ley; y, no existe razonamiento contrario a las reglas de la lógica en las consideraciones que sustentan el ejercicio de la facultad discrecional de la autoridad responsable, que se materializó en la integración de la comisión que se identifica con anterioridad.

 

 La facultad discrecional de la autoridad tiene como objetivo flexibilizar su actuación para adaptarla a circunstancias imprevistas; dejando en libertad a la autoridad de decidir su actuación por consideraciones principalmente de carácter subjetivo tales como la conveniencia, necesidad, equidad, razonabilidad, suficiencia y exigencia en favor del interés público, pues precisamente ese poder discrecional consiste en la libre apreciación dejada a la administración para decidir lo que es oportuno hacer.

 

 El legislador al momento de establecer la organización del Instituto Federal Electoral, consideró necesario que existieran los órganos citados en el artículo 72, párrafo 1 del Código Electoral, estableciendo para ellos una delimitada competencia para conocer de aquellos asuntos que se presentan de manera regular, continua, reiterada y uniforme; sin embargo, el mismo legislador no estaba en aptitud de prever todas las variaciones que se presentaran por el simple transcurso del tiempo, ante lo cual consideró conveniente y oportuno renunciar a establecer la organización definitiva del Instituto Federal Electoral, fundamentalmente en relación con aquellos casos que respondieran a exigencias mutables en el tiempo y en el espacio, concediendo al Consejo General del Instituto Federal Electoral, la facultad de integrar comisiones que considerara necesarias para el desempeño de sus atribuciones.

 

 También cabe decir que resulta irrelevante para el caso que nos ocupa, el que se aduzca que las comisiones creadas al amparo del precepto antes invocado, pudieran estar integradas por personas que no tengan la investidura de Consejero Electoral, y que no necesariamente funcionan de manera permanente, puesto que en la especie, la comisión instituida, en términos del punto resolutivo segundo del acuerdo materia de examen de este recurso, se integra exclusivamente por consejeros electorales, siendo presidida por uno de ellos, resultando intrascendente la temporalidad de su funcionamiento, en tanto que tal circunstancia no incide en el marco jurídico que fundamenta su integración, concluyéndose por ello inatendibles las expresiones de inconformidad del partido político apelante, en el sentido de que “sería absurdo suponer que las comisiones creadas por el Consejo General sin necesidad de integrarlas con consejeros electorales pudieran realizar actos de autoridad frente a terceros”, al no adecuarse tal expresión al supuesto que se analiza.

 

 Por cuanto al concepto de agravio relativo a que las comisiones como la creada no están en aptitud jurídica de instaurar o solicitar información al través de un mandato obligatorio y vinculativo y mucho menos integrar expedientes, realizar actos de investigación jurídicamente de molestia, cuyo resultado pudiera implicar la privación de derechos, cabe decir que este argumento es insuficiente para modificar o revocar la resolución impugnada, habida cuenta que a la comisión integrada en el acuerdo cuestionado, no se le dota de autoridad alguna que pudiera enmarcarse en la inconformidad que se alega en vía de agravio, pues atendiendo al contenido del acto apelado, específicamente en sus puntos de acuerdo primero, segundo párrafo; tercero, tercer párrafo y cuarto, párrafo segundo, inciso b), en los que se establece: “un partido político, aportando elementos de prueba, podrá SOLICITAR AL CONSEJO GENERAL, por conducto de la comisión citada en el párrafo anterior, que se investiguen las actividades de otros partidos políticos, de las agrupaciones políticas, etc”, “en los procedimientos que se inicien con base en los supuestos anteriores, la comisión, A TRAVÉS DE LAS INSTANCIAS CORRESPONDIENTES, podrá solicitar y allegarse de cualquier elemento de convicción que juzgue necesario para el mejor cumplimiento de sus tareas...”; y “en el procedimiento a que se refiere este punto, para la adecuada integración podrá solicitar información y documentación, tanto a las autoridades Federales, Estatales y Municipales, en los términos de lo dispuesto por el artículo 131, párrafo 1 del Código de la materia” respectivamente, siendo de puntualizarse que el último precepto invocado, señala que la solicitud de información y documentación debe hacerse por conducto de los presidentes de los órganos del Instituto Federal Electoral.

 

 Ahora bien, si es de explorado derecho, que los actos de autoridad son aquellos que se realizan en ejercicio de atribuciones propias de orden público, y por lo tanto están revestidos de imperio y obligatoriedad, caracterizándose por la posibilidad de hacerlos cumplir coercitivamente, indefectiblemente se arriba a la conclusión de que en la especie, no se actualiza afectación alguna a la esfera de derechos del partido recurrente, máxime cuando éste no alega la recepción de un agravio real y directo en su contra, que pudiera provocar la tutela del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

 En relación con la manifestación de que a la comisión que se creó se le revistió ilegalmente del carácter de autoridad invadiendo la esfera de atribuciones de la autoridad competente en la especie la Junta General Ejecutiva, así como que el Consejo General se excedió en las facultades que le confiere la ley de integrar comisiones única y exclusivamente “para el desempeño de sus funciones”, cabe señalar que no se advierte del acuerdo impugnado, consideración alguna que permita arribar a conclusiones como las citadas por el inconforme, pues como ya se razonó, a la comisión citada no se reviste como autoridad o como un órgano autónomo e independiente del Consejo General, sino justamente como auxiliar en el desempeño de las atribuciones de éste, y que solo atiende aspectos internos del procedimiento señalado en el acuerdo apelado, NO ACTUANDO EN FORMA DIRECTA HACIA EL EXTERIOR.

 

 No debe pasarse por alto que corresponde en exclusiva al Consejo General del Instituto Federal Electoral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82, párrafo 1, inciso w) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales “conocer de las infracciones y, en su caso, imponer las sanciones que correspondan, en los términos previstos en la presente ley”; por lo que, si el vocablo conocer tiene como acepción jurídica “entender como Juez en una causa o proceso” (Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual de Guillermo Cabanellas, tomo II, página 296), resulta inconcuso que el Consejo General supracitado adecua su actuar en el acuerdo impugnado a la facultad de integrar comisiones para el desempeño de sus atribuciones, máxime cuando en el inciso z) del último precepto invocado, se señala con meridiana claridad que éste tiene la facultad de “dictar los acuerdos necesarios para hacer efectivas las anteriores atribuciones”, siendo de destacarse que en el punto primero del acuerdo de mérito, se estableció: “Un partido político, aportando elementos de prueba, PODRÁ SOLICITAR AL CONSEJO GENERAL, por conducto de la comisión citada en el párrafo anterior que se investiguen las...”, lo que viene a robustecer la dependencia directa de la comisión, en su actuar, respecto del Consejo General del Instituto Federal Electoral.

 

 Por otra parte, no se considera que exista invasión de competencias como se argumenta en vía de agravio, en tanto que en el propio acuerdo recurrido, resolutivo décimo cuarto, se establece que “para los efectos del presente acuerdo, la Junta General Ejecutiva tendrá la intervención que corresponda, en términos de lo señalado en los artículos 86, párrafo 1, inciso l) y 82, párrafo 1, inciso t) del código de la materia, sujetando la actuación de la comisión al marco de legalidad y obligándole a acudir a las instancias institucionales para allegarse los elementos de convicción que estime necesarios.

 

 Como resultado de lo anteriormente considerado, se llega a la convicción de que en el caso sometido a estudio no existe invasión de atribuciones entre la comisión creada y la Junta General Ejecutiva, pues aun cuando es cierto que en el artículo 86, párrafo 1, inciso l) del Código Electoral mencionado con antelación, se señala como atribución de esta última, la de “integrar los expedientes relativos a las faltas administrativas, y en su caso, los de imposición de sanciones”, no menos cierto es que al contemplarse los alcances del vocablo “integrar” y acudir al diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, por ello se entiende “constituir las partes de un todo” o “completar un todo con las partes que faltaban” sin que exista base legal alguna que permita dar una interpretación más amplia a dicho vocablo, en que abarque la tramitación de procedimiento alguno.

 

 Por otra parte, en el acuerdo impugnado se demarca el actuar de la comisión de integra, estableciendo límites en cuanto a sus atribuciones y al período de su duración, circunstancias ambas que impiden exista una invasión de funciones por parte del Consejo General a la Junta General Ejecutiva.

 

 En efecto, primeramente es preciso advertir que el propio acuerdo, materia de la apelación, en su punto décimo cuarto, deja a salvo las funciones que la Junta General Ejecutiva tiene a su cargo por disposición expresa de la ley, al señalar que dicha Junta tendrá la intervención que corresponda, en los términos de lo señalado por los artículos 86, párrafo 1, inciso l), y 82, párrafo 1, inciso t) del código de la materia, de lo cual se concluye que las funciones de una y otra son diversas, situación que se clarifica si se considera que el punto tercero del acuerdo en mención, señala en forma particularizada el tipo de infracciones que van a quedar sujetas al actuar de la comisión, y que ésta concluirá su función al término del proceso electoral de mil novecientos noventa y siete, como lo dispone el punto décimo séptimo del acuerdo objeto de estudio; ahora bien, existen supuestos normativos de infracciones que pueden tener lugar fuera del proceso electoral actual, tal es el caso de las infracciones cometidas por los partidos políticos y las agrupaciones políticas de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 269, párrafo 2, inciso a) del Código Electoral, mismo que se remite al artículo 38 del propio ordenamiento, y cuyos supuestos relativos a los incisos a), b), d),e) j), l), n), o), p), q), y r), pueden generarse fuera del proceso electoral citado, y por tanto, estas infracciones serán del conocimiento de la Junta General Ejecutiva, es decir, el carácter transitorio de la multireferida comisión, pone de manifiesto la diferencia de funciones con la Junta General Ejecutiva, que eminentemente es de carácter permanente, cobrando relevancia las funciones particularizadas de la comisión.

 

 Con independencia de que como ya se razonó con antelación, siendo atribución del Consejo General del Instituto Federal Electoral conocer de las infracciones e imponer las sanciones correspondientes, es justificada la creación de una comisión que estimó necesaria para el desempeño de tal atribución, no teniendo la trascendencia pretendida por el partido cuestionante, el que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82, párrafo 1, inciso t) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el Consejo General tenga como obligación requerir a la Junta General Ejecutiva investigue hechos que afecten de modo relevante los derechos de los partidos políticos o el proceso electoral federal, y que por ello carezca de facultades investigadoras el primero y mucho menos una comisión que el mismo crea, habida cuenta que independientemente de que tal requerimiento es una “atribución” y no una “obligación” como se cita en vía de agravio, de ello no podría inferirse que el Consejo General no tiene facultad indagatoria, sino por el contrario, que teniéndola, está en aptitud de canalizarla por conducto de la Junta General Ejecutiva o de la citada comisión, partiendo del principio general de que “quien puede lo más puede lo menos”, encontrándose justificada la delegación de dicha facultad en términos de lo dispuesto por el multireferido artículo 80, párrafo 1, del Código Electoral, al ser clara la pretensión de eficientar el desempeño de sus atribuciones.

 

 El tercer agravio que ahora se analiza deviene en infundado en la medida de que el juicio de inconformidad tiene por materia la nulidad de votación y de elecciones que, si bien pueden tener como causa la presión o coacción en los electores, ello es siempre que sea en forma determinante para el resultado de la votación, supuesto diverso al de las causales previstas en el acuerdo que nos ocupa, puesto que el juicio de inconformidad conoce cuestiones básicamente de nulidad de votación y de elecciones, la comisión del Consejo General del Instituto Federal Electoral, tiene a su cargo el trámite administrativo relacionado con infracciones de presión o coacción a los electores consideradas en sí mismas y no como causa de nulidad de una votación o elección siendo por demás evidente, que los efectos de la resolución que en los juicios citados se pronuncie, no trascienden a la responsabilidad administrativa referida en el acuerdo apelado, ni por ello podría afirmarse válidamente que con el mismo se estén creando procedimientos y autoridades distintas a los legalmente establecidos, ya que en los supuestos indicados, cada autoridad actúa dentro de la esfera de su competencia, sin que exista base legal alguna para confusión de ésta, siendo que en el acuerdo que se impugna, no se prevé la anulación de ninguna votación o elección, lo que hace infundada la inconformidad expresada.

 

 El hecho de qué en el acuerdo impugnado y en la ley no se precise que debe entenderse por “actos que generen presión o coacción a los electores”, no constituye agravio que deba ser reparado en esta instancia, cuenta habida de que no se advierte en forma alguna que con lo determinado en el acuerdo citado, se actualice el estado de inseguridad jurídica o indefensión que indica la inconforme, ya que la actuación de la comisión se limita a tramitar el procedimiento administrativo relativo a las conductas que se mencionan en el referido acuerdo, sin estar facultada para hacer pronunciamiento alguno respecto de los actos que puedan reputarse como generadores de presión o coacción a los electores, encontrándose reservada tal facultad por disposición expresa de la ley al Consejo General del Instituto Federal Electoral, por lo que será hasta el momento en que éste resuelva, cuando podrá actualizarse la violación que aduce el apelante, lo que hace inatendible esta inconformidad.

 

 El cuarto agravio resulta ser infundado, en tanto que la facultad conferida a la comisión integrada en el acuerdo combatido, se concreta a recibir y analizar las quejas sobre conductas u omisiones que puedan constituir actos que generen presión o coacción a los electores y otras faltas administrativas, y en su caso, a formular el dictamen correspondiente a la sanción en términos de la normatividad aplicable, a efecto de que el Consejo General imponga la sanción que estime procedente, tal como se advierte del punto resolutivo tercero de dicho acuerdo, sin que ello vulnere un principio de legalidad que pudiera afectar la esfera jurídica del partido inconforme, pues contrario a lo que se señala como agravio, con la decisión tomada en el acto recurrido no se crea un procedimiento distinto al contemplado en el artículo 270 del Código Electoral antes invocado, ya que del examen comparativo entre éste y el punto resolutivo cuarto del acuerdo de mérito, se concluye que existe un respeto irrestricto a la norma legal, no encontrando sustento el argumento del apelante, en el sentido de que dicho procedimiento debe desahogarse en exclusiva por la Junta General Ejecutiva, pues con independencia de no contenerse en la ley de la materia disposición alguna que así específicamente lo señale, no debe pasar desapercibido que como ya se razonó con anterioridad, es al Consejo General del Instituto Federal Electoral, en términos del artículo 82, párrafo 1, inciso w) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, a quien corresponde conocer de las infracciones y, en su caso, imponer las sanciones que correspondan en términos de la ley, lo que valida la delegación de la facultad de trámite de las quejas administrativas que se llegaren a presentar en relación con la materia electoral, en tanto que, como ya ha sido considerado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, los actos de las comisiones deben entenderse como propios del Consejo General que es autoridad en la materia. Luego entonces, si es la propia ley la que autoriza al Consejo General a emitir los acuerdos necesarios para hacer efectiva la atribución de conocer de las infracciones, tal como se establece en el artículo 82, párrafo 1, inciso z) del Código Electoral que se aplica, no es necesario que la facultad de la comisión para actuar y los términos en que deba hacerlo, aparezcan señalados expresamente en la ley, pues se trata de una facultad delegada que se lleva a cabo mediante acuerdos internos, ya que el legislador, por razones obvias, no puede ser casuístico y reglamentar con minuciosidad todas las hipótesis normativas aplicables a los casos concretos que llegaren a presentarse, siendo por ello que crea normas generales que puedan servir de base para colmar deficiencias y que respondan a variaciones en el tiempo y en el espacio, siendo ésta la razón que explica el porqué facultar al Consejo General del Instituto Federal Electoral para que emitiera los acuerdos atinentes al cumplimiento de sus atribuciones.

 

 Respecto de la violación al artículo 82, párrafo 1, inciso n) del código electoral referido, el cual guarda relación con la atribución del Consejo General del Instituto Federal Electoral, de registrar la plataforma que para cada proceso electoral deban presentar los partidos políticos, cabe decir que por no tener relación alguna con el presente recurso resulta inatendible.

 

 Finalmente, por lo que se refiere al último motivo de inconformidad con que se alzó el partido político apelante, es de señalarse que también resulta infundado, en tanto que de la revisión del acuerdo combatido no se aprecia en forma alguna que el Consejo General del Instituto Federal Electoral esté confiriendo y otorgando atribuciones de fiscal a la comisión creada, pues aun cuando es cierto que en el séptimo resolutivo se determina que las quejas que reciba la comisión por presuntos actos que generen presión o coacción a los electores y otras faltas administrativas a que se refieren los artículos 264, párrafo 3; 266; 267, párrafos 1 y 2; 268 del Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales que se remitan por conducto del Secretario Ejecutivo a las autoridades correspondientes, en forma alguna implica que se esté confiriendo a la comisión en cita el carácter de fiscal, siendo de puntualizarse que hacer del conocimiento de alguna autoridad una determinada conducta, no constituye una invasión de funciones, ya que será ésta, en el ámbito de su competencia, quien determine el tratamiento de la denuncia, sin que sea dable argumentar que la referencia a “integrar expediente” contenida en el segundo párrafo del séptimo resolutivo en comento deba estimarse como sinónimo de “tramitar procedimiento”.

 

 En base a los anteriores argumentos, el suscrito estima que debió declararse infundado el recurso de apelación interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional.

 

 

M A G I S T R A D O

 

LIC. ELOY FUENTES CERDA

 


EXP. SUP-RAP-010/97.